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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230009300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230009300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., diez (1 O) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación: Demandante: Recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2023-00093-00 (1276-2023)

Liliana Hurtado Paruma Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Rechazo de la demandada por no subsanar

AUTO QUE RECHAZA

1. En providencia del 30 de octubre de 2024 el despacho inadmitió la demanda de la referencia, a fin de que, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a su notificación, la parte demandante la subsanara de conformidad con los yerros allí advertidos.

2. El auto en mención se notificó1 por correo electrónico el 11 de diciembre de 2024; sin embargo, la demandante no realizó manifestación alguna.

3. En este contexto, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 prevé lo siguiente: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se in admite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

A los correos electrónicos: lhcali@hotmail.com, Luis_carrejo@hotmail.com y

notidel3cedo@procuraduria.gov.co. 2 En adelante CPACA. Calle 12 No. 7-65-Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá o.e. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-25-000-2023-00093-00 (1276-2023) Demandante: Liliana Hurtado Paruma Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia».

4. Así las cosas, dado que la demandante no subsanó el recurso extraordinario de revisión, se procederá a su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: Primero. Rechazar la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en este auto. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Archivar el expediente. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

Tercero. Archivar el expediente. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO 2

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