CE - Auto interlocutorio 11001032500020230015200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230015200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2023-00152-00 (1863-2023)

Solicitante: Timoleón Villamizar Guerrero Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: Deja sin efectos auto admisorio y rechaza de plano

Sería del caso resolver de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Timoleón Villamizar Guerrero contra la UGPP, pero se advierte la necesidad de dejar sin efectos el auto admisorio, para, en su lugar, rechazar esta reclamación.

ANTECEDENTES

La parte solicitante pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda de esta corporación, a fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia en las mismas condiciones del caso abordado en dicha providencia.1

La solicitud fue admitida el 13 de septiembre de 2023,2 y la UGPP3 contestó bajo el

pensión gracia en las mismas condiciones del caso abordado en dicha providencia.1

La solicitud fue admitida el 13 de septiembre de 2023,2 y la UGPP3 contestó bajo el argumento de que no es procedente extender los efectos de la providencia en mención, ya que los supuestos de hecho y derecho del reclamante no son los mismos del actor en el proceso en el que se profirió la referida sentencia de unificación, pues en el presente caso el docente acreditó tiempos de servicio nacional que son incompatibles con la naturaleza del derecho pretendido.

El Ministerio Público4 solicitó no extender los efectos de la sentencia de unificación al asegurar que la vinculación del solicitante en el Colegio Nacional Simón Bolívar se dio como profesor de secundaria, con lo cual, a diferencia de la situación extendida de los docentes de primaria, es necesario aportar las pruebas específicas de su relación de carácter territorial con base en los parámetros jurisprudenciales de unificación en cuanto a la plaza educativa que ocupaba, más aún, si se tiene en cuenta que, según consta en la Resolución 5185 del 16 de abril de 1982, este nombramiento fue proferido exclusivamente por el Ministro de Educación Nacional.

CONSIDERACIONES

1 Índice 3 de SAMAI. 2 Índice 14 de SAMAI. 3 Índice 19 de SAMAI. 4 Índice 21 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00152-00 (1863-2023)

2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La solicitud de la extensión de jurisprudencia, prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, habilita a los ciudadanos debidamente representados para que soliciten en escrito razonado ante la administración, la extensión de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, esto en garantía al deber de la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para la procedencia de este mecanismo deben agotarse los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA5, esto es: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que la parte demandante en la sentencia de unificación; ii) allegar las pruebas que sirvan de soporte como si fuer a a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificar la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien no se encuentra de manera expresa en la norma, ha de entenderse que en este mecanismo de control debe existir una jurisprudencia clara, pacífica y estable, pues solo ante una situación que se confronte con similares condiciones fácticas y jurídicas a las allí analizadas, es que podrían extenderse los efectos jurídicos de

este mecanismo de control debe existir una jurisprudencia clara, pacífica y estable, pues solo ante una situación que se confronte con similares condiciones fácticas y jurídicas a las allí analizadas, es que podrían extenderse los efectos jurídicos de esa decisión.

De otra parte, el artículo 269 del CPACA dispuso que, ante la respuesta negativa u omisión por parte de la administración, los interesados pueden acudir ante el Consejo de Estado con el propósito de analizar la procedencia de la extensión de la jurisprudencia por tratarse de supuestos normativos, fácticos y probatorios análogos a los desarrollados en la providencia invocada para que proceda el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Sentencia de unificación objeto de extensión

La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 11 de agosto de 2022, bajo la identificación SUJ-030-CE-S2-2021, proferida en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018 - 2017).

En dicha providencia se analizó el caso de una docente oficial con vinculaciones en interinidad y con OPS, pero todas del orden nacionalizado y territorial, quien cumplió la totalidad de requisitos para acceder a la pensión gracia con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 . Este había sido el fundamento de la negativa en primera instancia en la medida en que el tribunal en su momento consideró que para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, «era necesario tener cumplidos todos los requisitos para ser beneficiario».

instancia en la medida en que el tribunal en su momento consideró que para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, «era necesario tener cumplidos todos los requisitos para ser beneficiario».

5 En sentencia C-816 de 2011 la Corte Constitucional, declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentenc ia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00152-00 (1863-2023)

3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con el ánimo de unificar una postura sobre las decisiones contrarias frente al tiempo límite para consolidar el mencionado derecho, en la aludida sentencia se precisó el entendimiento que debía dársele al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, al fijar la siguiente regla:

«[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o

1989, al fijar la siguiente regla:

«[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. […]»

Análisis de la situación jurídica del solicitante

El 28 de octubre de 2022, el señor Timoleón Villamizar Guerrero presentó solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa ante la UGPP, la cual fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución RDP 001681 del 24 de enero de 2023,6 al considerar que no existe identidad entre los supuestos de hecho y de derecho del solicitante y de quien actúa como demandante dentro del proceso que concluyó con la sentencia del 11 de agosto de 2022.

Ahora, según el procedimiento establecido en el artículo 269 del CPACA y debido a que la decisión en comento fue negativa, el reclamante formuló solicitud de extensión ante esta corporación el 22 de marzo de 2023, esto es, dentro del término previsto en el artículo 102 del CPACA (modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021).

Sin embargo, al evidenciar el sustento de la reclamación se advierte que la reclamación incurre en una de las condiciones para su rechazo de plano, puntualmente la contenida en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA el cual prevé lo siguiente: «[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […]

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada

lo siguiente: «[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […]

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]».

Al respecto, si bien es cierto, tanto en la sentencia de unificación como en la solicitud de extensión se discuten aspectos relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia, también lo es que entre los casos descritos se presentan situaciones jurídicas distintas que impiden de entrada dar lugar al trámite respectivo de la extensión.

Lo anterior porque la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 concedió el mencionado derecho a una docente oficial que además de acreditar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 , también demostró los demás requisitos, dentro de los cuales se encuentra no haber acumulado tiempos de servicio del orden nacional, pues todos los períodos acumulados por la demandante en dicho proceso fueron de la naturaleza jurídica que permite consoli dar la prestación.

Por el contrario, el solicitante en esta actuación allegó las pruebas sobre sus tipos de vínculos laborales, a partir de las cuales se observa que fue nombrado maestro del Colegio Departamental Perpetuo Socorro del municipio de Herrán (Norte de Santander) por el término de la licencia de una educadora durante el término de 56 días desde el 10 de mayo de 1980. En este caso, a partir del acta de posesión, del

6 Índice 3 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00152-00 (1863-2023)

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6 Índice 3 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00152-00 (1863-2023)

4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Oficio de designación en el cargo del 12 de mayo de 1980, y de la constancia laboral del 3 de julio de 2013 emitida por la Biblioteca Pública Julio Pérez Ferrero con base en el archivo histórico departamental de Norte de Santander,7 lo que se observa es que se trató de una relación legal y reglamentaria derivada de la facultad nominadora de dicha entidad, de manera autónoma y en una plaza propia de su planta de personal , por lo que se puede establecer que este lapso de trabajo educativo fue del orden territorial.

Si bien en este punto podría afirmarse que se cumple uno de los presupuestos de la regla jurisprudencial, lo cierto es que la diferencia sustancial frente al caso de la sentencia de unificación radica en que, a partir de la Resolución 5185 del 16 de abril de 1982 y del acta de posesión aportadas por el propio solicitante,8 resulta evidente que fue nombrado en calidad de profesor de secundaria del Colegio Nacional Simón Bolívar de Arauca, por designación directa y autónoma del propio Ministerio de Educación, tanto así que se posesionó ante dicha autoridad en una plaza que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, esencialmente es del orden nacional por hacer parte de la estructura funcional de dicha cartera gubernamental.

Incluso, el propio reclamante ratifica en su escrito que su última relación legal fue la

conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, esencialmente es del orden nacional por hacer parte de la estructura funcional de dicha cartera gubernamental.

Incluso, el propio reclamante ratifica en su escrito que su última relación legal fue la derivada del mencionado acto administrativo, lo que implica que su mayor tiempo de servicio fue como maestro nacional. Ahora, este considera que se encuentra en el mis mo supuesto de la providencia de unificación, solo por el hecho de haber demostrado un vínculo territorial antes de 1980. Sin embargo, desconoce que el postulado jurisprudencial no solo determinó que debía cumplirse tal supuesto, sino también todos los demás que se exigen para consolidar el derecho pensional.

Por tanto, al evidenciarse que los tiempos de labor oficial educativa prestados a la Nación no son válidos ni computables para obtener la pensión gracia porque atentan contra la propia esencia y finalidad de la prestación, se concluye que el solicitante no acreditó la similitud entre su situación planteada y la de la sentencia de unificación invocada , lo que desde el primer análisis implicaba que tuvo que rechazarse de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia en lugar de admitirla.

En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 13 de septiembre de 2023, y, en su lugar, se rechazará la solicitud bajo estudio.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Dejar sin efecto el auto proferido el 13 de septiembre de 2023 que admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el señor Timoleón Villamizar Guerrero contra la UGPP. En su lugar,

Segundo: Rechazar de plano la referida solicitud.

la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el señor Timoleón Villamizar Guerrero contra la UGPP. En su lugar,

Segundo: Rechazar de plano la referida solicitud.

Tercero. Reconocer personería para actuar como apoderad os general y sustitut o de la UGPP respectivamente, a los abogados Richard Giovanny Su árez Torres y Maritza Hurtado Renter ía, identificados con tarjetas profesionales 103.505 y

7 Índice 3 de SAMAI. 8 Ibid.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00152-00 (1863-2023)

5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

163.963; en los términos y para los fines de los poderes que les fueron conferidos, visibles en el índice 36 de SAMAI.

Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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