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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230020500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230020500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00205-00 (2384-2023)

Demandante: Carmen Isaura Moreno Valencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00205-00 (2384-2023)

Demandante: Carmen Isaura Moreno Valencia

Demandados: Municipio de Supía

Tema: Auto que rechaza recurso por extemporáneo.

AUTO INTERLOCUTORIO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Carme Isaura Moreno Valencia , actuando a través de apoderado judicial, presentó el 19 de abril de 2023 solicitud de extensión de la jurisprudencia 1, con la que pretende se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 2021 , por la Sala de Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016).

2. Y, en consecuencia, se declar e la existencia de una relación laboral encubierta

Restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016).

2. Y, en consecuencia, se declar e la existencia de una relación laboral encubierta desde «09 de diciembre de 1986 hasta el mes de marzo de 2020».

3. Mediante proveído del 28 de agosto de 2023, proferido por el consejero Gabriel Valbuena Hernández, se rechazó de plano la solicitud al considerar que lo pretendido corresponde a un asunto litigioso que requiere del decreto, contradicción e incorporación de pruebas, por lo que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia.

4. El 11 de octubre de 2024, la apoderada de la peticionaria solicitó « se dé TRAMITE AL RECURSO DE REPOSICION interpuesto contra la decisión de rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia, proferida el pasado 15 de septiembre

1 Visible a índice 2 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00205-00 (2384-2023)

Demandante: Carmen Isaura Moreno Valencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2023 (sic) y que pese a haberse interpuesto el debido recurso fue expedida constancia secretarial en la que se indicaba que quedó ejecutoriado».

5. En esa oportunidad, incorporado al escrito, allegó captura de pantalla, que a su juicio, da constancia de la radicación del «recurso de apelación contra el auto de

constancia secretarial en la que se indicaba que quedó ejecutoriado».

5. En esa oportunidad, incorporado al escrito, allegó captura de pantalla, que a su juicio, da constancia de la radicación del «recurso de apelación contra el auto de rechazo» y anexó el aludido medio de impugnación, del cual se transcribe: «de forma respetuosa me permito presentar RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2023».

II. CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación.

6. En el memorial contentivo del recurso de apelación, la profesional del derecho realizó un recuento del material probatorio allegado y concluyó que se encuentra plenamente acreditado que está inmersa en el mismo supuesto fáctico de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

7. No obstante, el presente asunto es de única instancia, y contra este proceden los recursos de reposición y súplica, según lo establecido por el artículo 242 del CPACA2 y el numeral 4. ° del artículo 246 del CPACA.3

8. Ahora bien, sería del caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, adecuar el medio de impugnación, sin embargo, este fue presentado de manera extemporánea por lo que deviene su rechazo.

9. Los recursos de reposición y súplica, deben interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 318 del CGP4 y 246 del CPACA5, y teniendo en cuenta que esta se surtió a través de estado electrónico el 15 de septiembre de 2023 6, y, además, «los términos

artículos 318 del CGP4 y 246 del CPACA5, y teniendo en cuenta que esta se surtió a través de estado electrónico el 15 de septiembre de 2023 6, y, además, «los términos

2 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

3 Artículo 246.Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente. […]

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]. 4 Artículo 318. Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que s e reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 5 Artículo 246. Súplica. […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […].

[…] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]. 6 «EN ATENTA FORMA Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN AL ARTÍCULO 201 DEL C.P.A.C.A, MODIFICADO POR EL ARTICULO 50 DE LA LEY 2080 DE 2021, LE COMUNICO QUE EL DIA 15/09/2023 SE GENERARÁ UN ESTADO DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA EL CUAL PUEDE SER CONSULT ADO EN NUESTRA PAGINA WEB www.consejodeestado.gov.co. TAMBIEN PUEDE SER CONSULTADO EN EL SISTEMA DE GESTION JUDICIAL - SAMAI-Radicación: 11001-03-25-000-2023-00205-00 (2384-2023)

Demandante: Carmen Isaura Moreno Valencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

judiciales estuvieron suspendidos desde el día 14 hasta el día 20 de septiembre» 7 el lapso para impugnar el auto del 28 de agosto de 2023 finalizó el 25 de septiembre de 2023.

11. Sin embargo, solo hasta el 11 de octubre de 2024 8 la interesada allegó con destino al proceso el memorial contentivo del recurso.

12. Y es que, si bien la parte recurrente afirma que radicó oportunamente el referido recurso el 2 6 de septiembre de 2023 9, lo cierto es que verificado el pantallazo del correo electrónico cuyo asunto refiere «solicitud de extensión de jurisprudencia» y

recurso el 2 6 de septiembre de 2023 9, lo cierto es que verificado el pantallazo del correo electrónico cuyo asunto refiere «solicitud de extensión de jurisprudencia» y «recurso de apelación contra auto de rechazo» , se advierte que fue dirigido al canal: cese02@notificacionesrj.gov.co, el cual no está habilitado para ello.

13. Frente al anterior razonamiento, se resalta que la interesada tenía la carga de impugnar el auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia y ello implicaba el deber de enviar su memorial al canal habilitado por la Sección Segunda.

Al respecto, se observa que dicha dependencia notificó la providencia de rechazo de la siguiente forma:

«Para los fines pertinentes me permito informarle que en providencia del 28/08/2023 el

H. Magistrado(a) Dr(a) GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ de CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA , dispuso Auto que rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia en el asunto de la referencia. EN ATENTA FORMA Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN AL ARTÍCULO 201 DEL C.P.A.C.A, MODIFICADO POR EL ARTICULO 50 DE LA LEY 2080 DE 2021, LE COMUNICO QUE EL DIA 15/09/2023 SE GENERARÁ UN ESTADO DENTRO DEL PROCESO DE

LA REFERENCIA EL CUAL PUEDE SER CONSULTADO EN NUESTRA PAGINA

WEB www.consejodeestado.gov.co. TAMBIEN PUEDE SER CONSULTADO EN EL

SISTEMA DE GESTION JUDICIAL - SAMAIACCEDIENDO POR EL LINK

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, ES DE ACLARAR QUE PARA PODER

WEB www.consejodeestado.gov.co. TAMBIEN PUEDE SER CONSULTADO EN EL

SISTEMA DE GESTION JUDICIAL - SAMAIACCEDIENDO POR EL LINK

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, ES DE ACLARAR QUE PARA PODER VISUALIZAR EN DEBIDA FORMA EL ANEXO SE REQUIERE QUE EL ORDENADOR

CUENTE CON LA VERSIÓN 10 O SUPERIOR DE ACROBAT.

AVISO IMPORTANTE: El correo electrónico autorizado para recibir escritos, solicitudes y otras respuestas judiciales, es el: ces2secr@consejodeestado.gov.co Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: URL Proceso Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual». (Transcrito de la constancia de notificación)

ACCEDIENDO POR EL LINK http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, ES DE ACLARAR QUE PARA PODER VISUALIZAR EN DEBIDA FORMA EL ANEXO SE REQUIERE QUE EL ORDENADOR CUENTE CON LA VERSIÓN 10 O SUPERIOR DE ACROBAT.» (Transcrito de la constancia de notificación visible en índice 00010 en SAMAI). 7 Conforme se aprecia de la constancia secretaria del 21 de septiembre de 2023, visible en el índice 00011 de SAMAI.

8 Índice 00013 y 00014 en SAMAI.

7 Conforme se aprecia de la constancia secretaria del 21 de septiembre de 2023, visible en el índice 00011 de SAMAI.

8 Índice 00013 y 00014 en SAMAI. 9 Fecha para la cual ya había sido superado el término de 3 días, por lo que, en todo caso, su presentación fue extemporánea.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00205-00 (2384-2023)

Demandante: Carmen Isaura Moreno Valencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14. De acuerdo con la anterior transcripción, la Secretaría informó claramente que «el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual».

15. De manera que la demandante fue informada con claridad del canal por el cual serían procesados sus memoriales; sin embargo, desatendió el contenido de la notificación y las instrucciones allí impartidas.

16. Al respecto, esta corporación ha sostenido que «el hecho de que no se tramite una solicitud y/o no se tenga en cuenta determinado memorial no se traduce en la vulneración derechos fundamentales de los administrados, en los casos en los que “la falta de conocimiento y trámite de la dicha solicitud no se debió a circunstancias atribuibles a la corporación, sino al propio tutelante al enviarla a direcciones de correo electrónico diferentes a la habilitada para recibir respuestas y solicitudes de las partes y que, se reitera, le fue debidamente informada”10»11.

17. Igualmente, se ha entendido que los memoriales radicados por canales

electrónico diferentes a la habilitada para recibir respuestas y solicitudes de las partes y que, se reitera, le fue debidamente informada”10»11.

17. Igualmente, se ha entendido que los memoriales radicados por canales diferentes a los habilitados devienen extemporáneos,12 y deben ser desestimados, en tanto que , los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos13.

18. En consecuencia, se rechazará el recurso interpuesto por la solicitante, ya que incumplió el deber que le asistía de utilizar el canal digital habilitado para para radicar sus memoriales, pese a que fue debidamente informada.

19. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

10 En sentencia de 21 de mayo de 2021 (radicación número: 110010315000202101284 00) se expuso: […]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 11001 -03-15-000-202307408-00. 12 «11.De manera que a la luz de los artículos 285 y 287 del C.G.P, el memorial del 19 de julio de 2022, fue presentado de manera extemporánea: toda vez que la sentencia del 26 de mayo de 2022, cobró ejecutoria el 1 de julio de 2022.

12. Así las cosas, y si bien es cierto el petente allegó pantallazo, para acreditar que oportunamente y con anterioridad al 1 9 de

julio de 2022, envío solicitud aclaración, no lo es menos que y como se acreditó fue enviado por el petente a correo electrón ico errado, y según el informe secretarial el «correo electrónico dispuesto únicamente para el envío de notificaciones de ésta secretaría y no al habilitado para la recepción de memoriales». Luego la aspiración, que se tenga como presentada en tiempo la solicitud de adición, no resulta de recibo, pues por principio general de derecho nadie puede alegar en su favor su propia error.» (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de octubre de 2022, radicado 20001-23-33-000-2018-00194-01 (1272-2021). 13 «I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital; II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así es to entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y; III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.» ( Consejo de Estado, Sección

economía procesal y; III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.» ( Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2022, radicado 11001-03-25-000-2020-00846-00 (2571-2020)Radicación: 11001-03-25-000-2023-00205-00 (2384-2023)

Demandante: Carmen Isaura Moreno Valencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO. Rechazar el recurso interpuesto contra el auto del 28 de agosto de 2023, que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por las razones en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. LVPR

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