🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020230021500

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230021500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2023-0021 5-00 ( 2543-2023)

Recurrente: Nidia Rosa Vargas Jiménez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: Recurrente: Asunto: 11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543-2023) Nidia Rosa Vargas Jiménez Recurso extraordinario de revisión

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

1. El despacho pasa a pronunciarse sobre los recursos de reposIcIon y, en subsidio, apelación interpuestos por Nidia Rosa Vargas Jíménez, a través de apoderado, contra el auto del 18 del septiembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

l. ANTECEDENTES

2. La señora Nidia Rosa Vargas Jíménez, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ríohacha, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 44001-33-40-0012019-00346-011 .

3. En relación con el trámite impartido al referido recurso, este despacho a través de auto del 31 de agosto de 2023 dispuso su ínadmísíón tras advertir«[ ... ] que no se

2019-00346-011 .

3. En relación con el trámite impartido al referido recurso, este despacho a través de auto del 31 de agosto de 2023 dispuso su ínadmísíón tras advertir«[ ... ] que no se indicó cuál es la providencia recurrida, ni se aportó copia de la sentencia o sentencias recurridas, así como tampoco se observa la indicación precisa y razonada de la causal invocada, ni tampoco el domicilio del recurrente[ ... ]»2. Con ocasión de lo anterior, se concedió el término de 5 días a la recurrente para que corrigiera los defectos señalados.

4. La secretaría de la Sección Segunda de esta corporación notificó por estado la aludida providencia el 29 de septiembre de 20233 y envió mensaje de datos a través de correo electrónico a la parte recurrente4 .

5. Vencido el término concedido para subsanar los defectos identificados, el despacho observó que la parte recurrente guardó silencio, motivo por el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión a través de providencia del 18 de septiembre de 20245. 1 SAMAI, índice 002, Expediente Digital, Recurso de Revisión. 2 SAMAI, índice 004. 3 SAMAI, índice 008. 4 SAMAI, índice 007. 5 SAMAI, índice 018.

1 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov. coRadicación: 11001-03-25-000-2023-0021 5-00 ( 2543-2023)

Recurrente: Nidia Rosa Vargas Jiménez

www.consejodeestado.gov. coRadicación: 11001-03-25-000-2023-0021 5-00 ( 2543-2023)

Recurrente: Nidia Rosa Vargas Jiménez

6. Frente a esta decisión, la parte recurrente interpuso «r ecurso de reposición y en subsidio apelación»6, argumentado que presentó escrito de subsanación en tiempo, y que fue enviado al buzón de correo: cese02@notificacionesrj.gov.co7.

11. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia de los recursos interpuestos

7. Como se advirtió de manera precedente, la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 18 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

a. Frente a la procedencia del recurso de reposición, debe decirse que, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, este procede contra todos los autos; supuesto que se ajusta al caso en concreto, por lo que se abordará su estudio más adelante.

9. Respecto al recurso de apelación, este despacho procederá a adecuarlo al de súplica, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la recurrente. Lo anterior, debido a que el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 20118, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, en caso de rechazo del recurso extraordinario de revisión, procede la súplica.

artículo 246 de la Ley 1437 de 20118, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, en caso de rechazo del recurso extraordinario de revisión, procede la súplica.

10. En consecuencia, al evidenciarse que la decisión recurrida fue i) proferida por el magistrado ponente del proceso; y ii) que se trata de una decisión mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario, procede adecuar el recurso de apelación al de súplica; y en el evento de que se confirme la providencia del 18 de septiembre de 2024, al resolver el recurso de reposición interpuesto, se ordenará la remisión del expediente al magistrado que siguen en turno para lo de su cargo.

2.2. Competencia

11. Este despacho, es competente para resolver el recurso de reposición, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.3. Oportunidad para interponer el recurso de reposición

12. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición que se debe aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso9. 6 Samai, índice 24, puede verse la fijación en lista por el término de (3) tres días del escrito que contiene los recursos. 7 Samai, índice 023. 8 «ARTICULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:( ... ] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». 9 En adelante CGP.

2

ponente:( ... ] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». 9 En adelante CGP. 2 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov. coRadicación: 11001-03-25-000-2023-0021 5-00 ( 2543-2023)

Recurrente: Nidia Rosa Vargas Jiménez

13. En concordancia con lo anterior, el artículo 318 del CGP, dispone que el recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, dentro de los (3) tres días siguientes a la notificación del auto objeto del recurso.

14. En este caso, la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión fue notificada por estado el 14 de noviembre de 2024 y el memorial contentivo del recurso de reposición fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI el 18 de noviembre de 2024, es decir, dentro de los 3 días que prevé la norma. Asimismo, se sustentó en debida forma dado que la parte recurrente expuso los motivos de su inconformidad frente a la decisión de rechazo.

15. Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a su estudio y decisión. 2.4. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales

16. El artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 202110, establece que todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse

actuaciones judiciales

16. El artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 202110, establece que todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

11. A su turno, el artículo 2 de la Ley 2213 de 202211 prevé el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso. con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.

Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. 10 «ARTICULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la infonnación y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías

físicos. 10 «ARTICULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la infonnación y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.[ ... ]». 11 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 3 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá o.e. - Co lombia www.con sejodeestado.gov. coRadicación: 11001-03-25-000-2023-0021 5-00 ( 2543-2023) Recurrente: Nidia Rosa Vargas Jiménez Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales

Recurrente: Nidia Rosa Vargas Jiménez Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán[ ... ]» Resaltado fuera del texto.

18. Así, en relación con el uso de los medios tecnológicos para la recepción de memoriales, esta corporación ha señalado la importancia del uso de los canales oficiales para la radicación de correspondencia judicial, ya que el incumplimiento de dicho deber procesal trae como consecuencia que la manifestación escrita de la parte o quien recurra una decisión, según el caso, no sea tenida en cuenta. Así se explicó 12: «En ese orden, las partes deben dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales oficiales establecidos. Esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso. "Valga señalar que, exigir que los memoriales sean remitidos a los buzones electrónicos específicamente establecidos para tal finalidad no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso. De aceptarse el envío de memoriales a cualquiera de las direcciones de correo que existen en los despachos judiciales, como propone el apoderado de la demandante, generaría un caos inaceptable para la administración de justicia y, por supuesto, para el proceso en sí. Por lo tanto, el cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un obstáculo injustificado, tiene como efecto garantizar el orden del trámite judicial y otorgar validez a las actuaciones de las partes. De acuerdo con lo

cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un obstáculo injustificado, tiene como efecto garantizar el orden del trámite judicial y otorgar validez a las actuaciones de las partes. De acuerdo con lo expuesto, como el apoderado de la demandante no envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica que se tiene establecida para la recepción de memoriales, sino a una que tienen por objeto el envío de notificaciones por parte de la Secretaría de la Sección Primera, no puede considerarse válida mente presentada y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto del 16 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada 13. [ ... ] De igual manera, es obligación para las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para este fin. Esto se debe a que los documentos presentados en un canal digital distinto al designado para su recepción se considerarán no presentados. Ello se fundamenta en la organización digital del aparato judicial, que se traduce en la eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia. No de otra manera podría hacerse consonante el evolutivo progreso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con la relevancia de la actividad que despliega la judicatura». Destacado fuera del texto. 2.5. Caso Concreto

19. Como se expuso en líneas anteriores, el recurso extraordinario de revIsIon interpuesto por Nidia Rosa Vargas Jiménez, a través de apoderado fue inadmitido mediante auto del 31 de agosto de 2023. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 14 de marzo de 2024,

interpuesto por Nidia Rosa Vargas Jiménez, a través de apoderado fue inadmitido mediante auto del 31 de agosto de 2023. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 14 de marzo de 2024, Magistrado Ponente: Oswaldo Giralda López, Expediente No. 68001 23 33 000 2018 00223 01. 13 Auto del 14 de diciembre de 2023. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00. Demandante: Fundación de la

Mujer Colombia S.A.S. Demandado: SIC.

4 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá o.e. - Colombia www.consejodeestado.gov. coRadicación: 11001-03-25-000-2023-0021 5-00 ( 2543-2023)

Recurrente: Nidia Rosa Vargas Jiménez

20. La secretaría de esta Sección del Consejo de Estado notificó la aludida decisión a la parte recurrente al correo electrónico cegarmo1981@gmail.com, el 21 de septiembre del mismo año.

21. Cabe precisar que en el mensaje de datos que acompañó la providencia notificada, la secretaría advirtió el «medio dispuesto» para la radicación de demandas memoriales y solicitudes de acceso al expediente de acuerdo con la reglamentación establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, según se ve así: «Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar

se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual». Destacado fuera del texto.

22. Asimismo, en el caso concreto se constata que la notificación se realizó mediante el envío de mensaje de datos desde el correo electrónico de la secretaria de la Sección Segunda de esta corporación, es decir, desde el buzón

ces2secr@consejodeestado.gov.co 15.

23. Ahora bien, la parte recurrente sostiene que, con el propósito de subsanar las falencias del recurso extraordinario de revisión, advertidas por este despacho en la providencia recurrida, remitió - el 26 de septiembre de 2023 - escrito al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co.

24. No obstante, de lo expuesto se evidencia que la parte recurrente remitió su escrito a una dirección de correo electrónico que no está habilitada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación para la recepción de memoriales, y tampoco hizo uso del medio oficial dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, indicado en el mensaje de datos que acompañó la notificación de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de revisión.

25. En este mismo sentido, la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación, en un asunto con supuestos de hechos similares a los que hoy analiza este despacho, explicó que: 5) A pesar de tal advertencia, la parte actora envió los memoriales al buzón

corporación, en un asunto con supuestos de hechos similares a los que hoy analiza este despacho, explicó que: 5) A pesar de tal advertencia, la parte actora envió los memoriales al buzón cese02@notificacionesri.gov.co, el cual no está dispuesto para la recepción de ningún tipo de documentos. 6) En consecuencia, para la Sala es claro que deben tenerse como no presentados los memoriales enviados al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de esta Corporación informó. 7) En este caso, dicha autoridad garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto puso en conocimiento de la demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir 14 Samai, índice 022. 15 Samai, índice 022. 5 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá o.e. - Co lombia www.con sejodeestado.gov. coRadicación: 11001-03-25-000-2023-0021 5-00 ( 2543-2023) Recurrente: Nidia Rosa Vargas Jiménez memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora 16.

26. Así las cosas, de acuerdo con lo considerado por esta corporación en casos similares, la consecuencia que se impone ante esta situación es tener por no presentado el memorial, sin que ello constituya una vulneración al derecho fundamental de defensa de la parte recurrente, dado que, como se expuso en el numeral 2.4 de la presente providencia es obligación de las partes el envío de sus

presentado el memorial, sin que ello constituya una vulneración al derecho fundamental de defensa de la parte recurrente, dado que, como se expuso en el numeral 2.4 de la presente providencia es obligación de las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico habilitadas para este fin, con el propósito de contribuir con la prestación adecuada y organizada del servicio de administración de justicia.

21. Por tanto, este Despacho no repondrá la decisión adoptada, teniendo en cuenta que la subsanación no fue presentada oportunamente, toda vez que no se radicó a través del canal oficial establecido para ello.

28. Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 del septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Adecuar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente al recurso de súplica, previsto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d, del artículo 246 íbídem17.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En oonsecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, oonservación y posterior oonsulta, a través del siguiente enlace

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En oonsecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, oonservación y posterior oonsulta, a través del siguiente enlace

https://samai.consejodeestado.qov.ooNistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-15-000 -2023-01252-00. 17 «El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel». 6 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Co lombia www.con sejodeestado.gov. co

Consultar sobre este documento ...