CE - Auto interlocutorio 11001032500020230022900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230022900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia AUTO QUE ADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante en contra de la sentencia del 6 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-010-2013-01308-01. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 25 de abril de 20231, el señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 6 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-010-2013-01308-01. En la providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 25 de mayo de 2028, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. 2. El demandante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la
de Medellín, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. 2. El demandante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 1.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 26 de agosto de 20243, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión; se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que allegara al plenario la de ejecutoria de la sentencia recurrida, la copia de la sentencia objeto de revisión y los anexos indicados en el escrito del recurso; y se reconoció personería al 1 Samai, índice 00003, certificado núm. 76BD12E78A149343 2FF89872263EB5CA 8D160CAF28A03AE5 1BD62DA924A4FC64. 2 En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual el Departamento Antioquia, Secretaría de Educación, se negó a aceptar su responsabilidad solidaria con respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito con la empresa Brilladora La Esmeralda; y, a título de restablecimiento del derecho, que se le declarara solidariamente responsable y se le condenara al pago de los recargos
nocturnos de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, además la indemnización por el despido injusto, el no pago de la liquidación por la terminación del contrato de trabajo y la no consignación de cesantías, así como el reajuste salarial de acuerdo con lo devengado por el empleado público o trabajador oficial de su misma condición. 3 Samai, índice 00009, certificado núm. 5164E97D5DE95B9A 3C03B095CD383DA1 6847F45798ABCBAA 983562ABB94B7223.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia
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abogado Juan Pablo Valencia Grajales para actuar como apoderado del recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido. 4. El 2 de septiembre de 20244, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión a través de mensaje de datos enviado tanto a la dirección electrónica del apoderado del demandante como del ministerio público. 1.3. Subsanación 5. El 10 de septiembre de 20245, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el apoderado del demandante aportó el escrito de subsanación de la demanda, en el que atendió los requerimientos efectuados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9. Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los
de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9. Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1626. Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2537. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 11. Revisado el recurso y sus anexos, junto con el escrito de subsanación y la documentación que lo acompaña, este despacho aprecia el cumplimiento de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 4 Samai, índice 00012, certificado núm. 2DD6CB127EEE806A A4022B5434C62166 A887C6357ECA964F ED6FA53E9F1A0988. 5 Samai, índice 0003, certificado núm. C4AC528E4E7BEED9 682AA3E7F5714DF0 283113E3246EE2FE 2955180930AEC558. 6 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 7 Artículo
modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia
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12. El recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA; por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de igual normativa, el término para interponer el recurso es de un año, a partir de la ejecutoria de la providencia pretendida en revisión. 13. Así, de los documentos aportados al plenario, se colige que el recurso fue interpuesto en tiempo, pues la sentencia del 6 de abril de 2022 cobró ejecutoria el 25 de abril siguiente8, y el escrito se radicó el 25 de abril de 2023, esto es, dentro del año dispuesto para tal fin. 14. Ahora bien, se encuentra que en el recurso se identificó debidamente al recurrente, se indicó su domicilio y se anexó el poder conferido al abogado Juan Pablo Valencia Grajales, al cual se le reconoció personería para actuar en el proceso; y también se identificó a la contraparte, esto es, al departamento de Antioquia, y se aportó como dirección de notificación notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co. 15. A su turno, se evidencia que, al plenario se aportó la constancia de envío del recurso y sus anexos como del escrito de subsanación a la dirección electrónica de la parte demandada, según lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 16. De igual forma, se observa que en el recurso se presentaron los hechos y omisiones que le sirven de fundamento, los cuales giran en torno a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Departamento Antioquia, Secretaría de Educación, con respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito con la empresa Brilladora La Esmeralda. 17. Asimismo, se advierte que el apoderado del demandante indicó de forma precisa la causal invocada,
de responsabilidad solidaria del Departamento Antioquia, Secretaría de Educación, con respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito con la empresa Brilladora La Esmeralda. 17. Asimismo, se advierte que el apoderado del demandante indicó de forma precisa la causal invocada, que, como se dejó visto, es la consignada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, y la justificó de manera razonada, en tanto advirtió que los documentos correspondientes al pago de la remuneración mensual percibida y pagada por Brilladora La Esmeralda, entre el 1° de junio de 2012 y el 31 de enero de 2013, se generaron con anterioridad a la sentencia objeto de revisión, y que no se no pudieron aportar al proceso, pues a pesar de haber sido solicitados con la demanda, el Departamento Antioquia, Secretaría de Educación, nunca las presentó. 18. Finalmente, se encuentra que el recurrente allegó los documentos relacionados con los hechos expuestos en el escrito del recurso de revisión. 19. En estos términos, se concluye que en el caso se cumplieron los requisitos procesales dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa; y, en tal sentido, se procederá con la admisión del recurso. 20. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto el señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante en contra de la sentencia del 6 de abril de 2022, proferida por
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-338 Samai, índice 00013, certificado núm. 402B989FE4B469AC 7ED427F5F60E450A BEFB17EA0053B127 D4734C79F57590F6Radicación: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
010-2013-01308-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al departamento de Antioquia y al procurador delegado ante esta corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, y a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 205 de igual normativa, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. TERCERO: El departamento de Antioquia y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. CUARTO: REQUERIR al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 05001-33-33-010-2013-01308-00 [01], en el que funge como demandante el señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante, y como demandado el departamento de Antioquia, debiendo garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según lo prevé el artículo 186 del CPACA. QUINTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría de la Sección Segunda hasta que se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM