CE - Auto interlocutorio 11001032500020230024900 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230024900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 11001-03-25-000-2023-00249-00 (3036-2023)
Demandante: Universidad de la Amazonía
Demandada: Luz Dalila Triviño Fierro
Tema: Resuelve recurso de súplica. Declara falta de competencia y remite. CONFIRMA.
AUTO DE SÚPLICA
La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión del 26 de octubre de 20231, que adecuó la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en ún ica instancia y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Florencia.
ANTECEDENTES
La Universidad de la Amazonía, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló demanda de nulidad en contra del siguiente acto administrativo:
El artículo 2.° de la R esolución 2518 del 1.° de agosto de 2017, que dispuso:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló demanda de nulidad en contra del siguiente acto administrativo:
El artículo 2.° de la R esolución 2518 del 1.° de agosto de 2017, que dispuso: «[…] y la diferencia para completar la asignación básica como profesional universitario, código 219, grado 10 de la nueva tabla salarial resolución 1958 del 22 de junio de 2015 de la Universidad de la Amazonia, se le cancelaria mensualmente sin efectos salariales, ni prestacionales, a partir del 01 de agosto de 2017 y mientras dure el desempeño de tales funciones administrativas».
Solicitó que, en virtud de la declaratoria de nulidad de dicho acto, se ordene la suspensión del pago de la diferencia para completar la asignación salarial de profesional universitario, código 219, grado 10. Además, pidió el reintegro de la
1 Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00249-00 (3036-2023)
demandada al cargo de carrera del cual es titular.
Al estudiar la procedencia y oportunidad de la acción, indicó que no se reclama el restablecimiento del derecho, sino que «[…] únicamente busca retrotraer las actuaciones ilegales provenientes de la Resolución 2518 de 1 de agosto de 2017 en su artículo segundo, al otorgar una doble asignación salarial a la servidora Luz Dalila Triviño Fierro».
Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:
artículo segundo, al otorgar una doble asignación salarial a la servidora Luz Dalila Triviño Fierro».
Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:
Que la señora Luz Dalila Triviño Fierro fue nombrada en período de prueba mediante la Resolución 20 del 23 de enero de 1996 para desempeñar el cargo de secretaria de Vicerrectoría Académica, código 5140, grado 08, empleo del cual tomó posesión el 24 de enero de la misma anualidad y fue incorporada a la planta de personal en el cargo de secretaria ejecutiva, código 5140, grado 15, por medio de la Resolución 446 del 19 de abril de 1999.
Que por Resolución 97 del 31 de enero de 2011 fue encargada como profesional universitario, código 3020, grado 13 , y luego, se le encargó como auxiliar administrativo, código 4044, grado 23, mediante Resolución 1069 del 11 de abril de
2016. En ambos actos se dispuso que devengaría la asignación salarial del empleo encargado y liberando el salario de su cargo titular sin perder los derechos como
empleada de carrera.
Que le fueron asignadas funciones de profesional universitario, código 219, grado 10 en la Oficina de Almacén de la institución universitaria, por medio de Resolución 2518 del 1 .° de agosto de 2017 en la cual se dispuso que continuaría «[…] devengando el salario y las prestaciones correspondientes al cargo de que era titular y la diferencia para completar la asignación salarial de profesional universitario , sin efectos salariales, ni prestacionales».
Que, pese a no desempeñar las funciones del cargo del cual es titular, de forma
diferencia para completar la asignación salarial de profesional universitario , sin efectos salariales, ni prestacionales».
Que, pese a no desempeñar las funciones del cargo del cual es titular, de forma injustificada percibió la diferencia salarial en relación con el empleo de profesional código 219, grado 10.
Que la Contraloría General de la República adelantó múltiples procesos de responsabilidad fiscal en la Universidad y, por lo anterior, el Comité de Conciliaciones invitó a los funcionarios que percibieron diferencias salariales injustificadas a otorgar con sentimiento necesario para revocar directamente los actos administrativos. Sin embargo, no se obtuvo por parte de ningún servidor.
Como sustento del concepto de violación sostuvo:
Que los actos administrativos demandados violan los artículos 1, 2, 128 y 209 de laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00249-00 (3036-2023) Constitución Política; 10, 19 de la Ley 4ª de 1992; 24 de la Ley 909 de 2004 y 77 de la Ley 30 de 1992, siempre que fueron falsamente motivados, irregularmente expedidos e infringen las normas en que deberían fundarse.
Que la servidora recibió y devenga más de una asignación laboral del tesoro público en virtud de funciones que no desempeña.
AUTO SUPLICADO
El expediente fue repartido y su trámite correspondió al consejero Gabriel Valbuena Hernández, quien decidió adecuar la demanda de nulidad al medio de control de
en virtud de funciones que no desempeña.
AUTO SUPLICADO
El expediente fue repartido y su trámite correspondió al consejero Gabriel Valbuena Hernández, quien decidió adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Florencia, lo anterior en providencia del 26 de octubre de 20232. Argumentó:
Que la Ley 2080 de 2021 modificó el CPACA y entró a regir el 25 de enero de 2021, alterando las competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de esta, el Consejo de Estado no es competente para resolver en única instancia demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por el contrario, corresponde a los jueces administrativos tr amitar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por cualquier autoridad.
Que, en el caso concreto, el acto demandado es de carácter particular y de lo pretendido se desprende un restablecimiento automático de un derech o, pues de declararse la nulidad de aquel, la señora Luz Dalila Triviño Fierro deberá reintegrar las diferencias salariales presuntamente recibidas con infracción del ordenamiento jurídico.
Que, en consecuencia, el medio de control incoado corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de carácter laboral y, como la demanda se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el asunto es competencia de los juzgados administrativos en primera instancia.
restablecimiento del derecho contra un acto de carácter laboral y, como la demanda se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el asunto es competencia de los juzgados administrativos en primera instancia.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA
La parte demandante interpuso recurso de súplica contra esta decisión el 10 de noviembre de 20233. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Argumentó que el razonamiento de la providencia sería plenamente admisible, siempre que la demanda genuinamente correspondiera al medio de control de
2 Índice 6, Samai. Notificado el 7 de noviembre de 2023, ídem. 3 Índice 11, ídem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00249-00 (3036-2023) nulidad y restablecimiento del derecho; pero que la demanda promovida es de nulidad simple ─lesividad─.
Que el despacho no tuvo en cuenta que, en relación con el acto demandadoparticularse solicitó el consentimiento de la servidora para que autorizara la revocatoria del acto.
Que, de la declaratoria de nulidad de l acto demandado no se desprende el restablecimiento automático de un derecho, toda vez que el artículo 83 de la Constitución Política prevé que nadie está obligado a restituir o reintegrar los pagos recibidos de buena fe y que no se pretende el reintegro de las sumas.
CONSIDERACIONES
Constitución Política prevé que nadie está obligado a restituir o reintegrar los pagos recibidos de buena fe y que no se pretende el reintegro de las sumas.
CONSIDERACIONES
Los recursos ordinarios están regulados en el Capítulo XII del Título V del CPACA. El artículo 246 permite la presentación del recurso de súplica respecto de cuatro tipos de auto de ponente: los que declaran la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; los enlistados en los numerales 1 al 8 del artículo 243 cuando sean dictados en el curso de la única instancia, durante el trámite de apelación o de los recursos extraordinarios 4; los que durante el trámite de apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o los declare desiertos y los que rechazan de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso se caracteriza po rque: i) no procede contra los autos que resuelven apelación o queja; ii) puede interponerse directamente o en subsidio del recurso de reposición; iii) en caso de acceder total o parcialmente a la reposición, la contraparte dispone de súplica contra el nue vo auto; iv) si se presenta en audiencia debe sustentarse de inmediato, pero si el auto recurrido se notifica por estado, se presenta y sustenta por escrito en un término de tres días contados a partir de la notificación; v) se decide por los demás integrantes de la sala, sección o subsección, siendo ponente el magistrado que siga en turno y vi) de no sustentarse, el magistrado debe abstenerse de darle trámite.
4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
magistrado debe abstenerse de darle trámite.
4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-25-000-2023-00249-00 (3036-2023) De la adecuación del medio de control
El artículo 103 del CPACA prevé que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, la ley y la preservación del ordenamiento jurídico. En sentido similar, el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP) establece que, al interpretar la ley procesal, los jueces tendrán en cuenta que el
derechos reconocidos en la Constitución, la ley y la preservación del ordenamiento jurídico. En sentido similar, el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP) establece que, al interpretar la ley procesal, los jueces tendrán en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos «reconocidos por la ley sustancial».
Como herramientas para el cumplimiento de esta finalidad, los jueces disponen de amplias facultades de saneamiento, como aquella prevista en el artículo 207 del CPACA: «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes»5.
Esta Corporación ha sostenido que esta facultad tiene como propósito «[…] que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo»6 (énfasis fuera de texto), esto es, solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, con el fin de garantizar su continuidad y que termine con una sentencia de mérito.
En este sentido, la facultad-deber de saneamiento a cargo del juez contiene, además, la potestad de adecuar el trámite del proceso según se adapten las pretensiones a cada medio de control. En la actual regulación procesal no tiene lugar la excepción de inepta demanda por «indebida escogencia de la acción», siempre que, en virtud del artículo 171 del CPACA, «el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el
siempre que, en virtud del artículo 171 del CPACA, «el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]». Así lo ha estimado la Sección Tercera de esta Corporación:
«Al respecto, es preciso mencionar que uno de los cambios introducidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011consistió en eliminar la carga de determinar la “acción” en la demanda, con el objetivo de evitar decisiones inhibitorias basadas en una “indebida escogencia de la acción”, como otrora ocurría. Se pasó, así, de las anteriormente denominadas “acciones”, a los medios de control, y se otorgó expresa habilitación al juzgador para adaptar el asunto a la vía procesal adecuada, según el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda. En ese nuevo panorama, basta el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado, para
5 En concordancia, el numeral 5.° del artículo 180 consagró la obligación del funcionario judicial de decidir en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Y el artículo 42 del CGP indica como deberes del juez, en virtud del principio de economía procesal, velar por su rápida solución y sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar el desarrollo célere del proceso.
6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 23 de abril de 2015. Rad 4791-203.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00249-00 (3036-2023) poner en funcionamiento el aparato judicial y lograr una decisión de fondo, siempre que se reúnan los requisitos para la viabilidad del medio de control procedente, entre los que se cuentan, por ejemplo, la oportunidad de la demanda y el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, cuando es exigible» (énfasis fuera de texto)7.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo dispone de amplias facultadesobligaciones de saneamiento o «control de legalidad» en el trámite de los procesos. Esto se justifica en el cumplimiento de unos fines sustanciales, el principal, la garantía y efectividad de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. En particular, el CPACA permite que el juez imponga el trámite que debe impartirse a un proceso, según las pretensiones del mismo. Tratándose de una medida de saneamiento, esta se puede implementar en cualquier etapa del proceso.
De la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho
El artículo 137 del CPACA prevé que, a través del medio de control de nulidad, «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general » y excepcionalmente, los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos:
persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general » y excepcionalmente, los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos:
- Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho; - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público; - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; - Cuando la ley lo consagre expresamente.
Por su parte, el artículo 138 regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos particulares y concretos cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados. Además, el segundo inciso de esta última normativa preceptúa: «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante […]». (Se destaca).
Se concluye que los actos generales y particulares son enjuiciables por ambos medios de control. La diferencia se encuentra en que, en el caso de la nulidad, se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, mientras que la nulidad y restablecimiento supone la defensa de un interés subjetivo.
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de abril de 2023. Rad. 68001 -23-33000-2016-01173-01. Exp. 68951 ; en sentido similar, esta Subsección h a considerado: «[…] la “excepción de indebida escogencia del medio de control ” pierde alcance y termina rezagándose en el mejor de los casos a
000-2016-01173-01. Exp. 68951 ; en sentido similar, esta Subsección h a considerado: «[…] la “excepción de indebida escogencia del medio de control ” pierde alcance y termina rezagándose en el mejor de los casos a una medida de saneamiento del proceso, pues advertirá al juez de una irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, pues debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda» (Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-25-000-2018-00718-00. Exp. 2690-2018). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 22 de noviembre de 2021. Rad. 52001-23-33-000-2018-00549-01. Exp. 65501.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00249-00 (3036-2023)
El restablecimiento se identifica con: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos , traslados de sedes, modific ación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos); y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial,
servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos); y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales)8.
Resolución del caso concreto
El debate que suscitó el recurso versa sobre la adecuación de la demanda que implicó la declaratoria de falta de competencia y posterior remisión del expediente. La parte demandante manifestó que su pretensión no corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, se equivoca el despacho ponente en declarar su falta de competencia.
En principio, la providencia que adecúa la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es objeto del recurso de súplica, porque esta decisión de ponente no se encuentra en el listado de providencias de los artículos 246 y 243 (por remisión) del CPACA.
Sin embargo, la decisión que se expidió no fue la única, sino un presupuesto para, además, estudiar y declarar la falta de competencia del Consejo de Estado en única instancia y remitir a los juzgados administrativos de Florencia. De allí que, aunque la adecuación del medio de control no es, por regla general, susceptible del recurso de súplica, en este caso tiene una relación inescindible con la determinación de la competencia para conocer del asunto y es preciso pronunciarse al respecto en virtud del numeral 1.° del artículo 246 del CPACA.
Ahora, el desacuerdo fundamental radica en que, para la parte demandante, de la
competencia para conocer del asunto y es preciso pronunciarse al respecto en virtud del numeral 1.° del artículo 246 del CPACA.
Ahora, el desacuerdo fundamental radica en que, para la parte demandante, de la declaratoria de nulidad de los actos de nulidad no se desprende el restablecimiento automático de un derecho y, por lo tanto, la demanda corresponde al medio de control de nulidad. Sustenta esta tesis en la idea de que nadie está obligado a restituir los pagos recibidos de buena fe y que no se pretende el reintegro de las sumas.
Esta Sala considera que el argumento del recurso no desvirtúa la decisión, pues al margen de que se persiga o no el reintegro de las sumas que presuntamente se pagaron de forma ilegal, se identifica el restablecimiento de un derecho en favor
8 Tal como lo señaló el Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de junio de 2023.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00231-00 (2753-2023).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00249-00 (3036-2023) de la entidad que consiste en retrotraer la situación jurídica creada por los actos demandados y, en términos materiales, prescindir de continuar efectuando el pago de la suma a la que no se tiene derecho, dejando de incurrir en una erogación dineraria cuantificable. En sentido similar se ha pronunciado esta Corporación9:
«Sobre el argumento del recurrente, se advierte que parte de la premisa según la
de la suma a la que no se tiene derecho, dejando de incurrir en una erogación dineraria cuantificable. En sentido similar se ha pronunciado esta Corporación9:
«Sobre el argumento del recurrente, se advierte que parte de la premisa según la cual la pretensión de restablecimiento solamente puede estar dirigida a obtener la devolución de los valores que ya se hubieran pagado por concepto de prima de especialista. S in embargo, es necesario tener en cuenta que el contenido del restablecimiento no se agota solamente con el reintegro de sumas de dinero, sino que en general, busca retrotraer una determinada situación jurídica al estado en el que se encontraba antes de la expedición del acto administrativo que la modificó» (énfasis fuera de texto).
A lo anterior se suma que «[l]a adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad» (se destaca)10. De allí que el examen del juez para la adecuación del medio de control debe ceñirse al genuino móvil de la demanda, sin permitir que la parte presente sus pretensiones de forma que le permita «escoger» el trámite en su provecho.
Por otra parte, la recurrente manifestó que el despacho ponente no tuvo en cuenta que en relación con el acto demandado ─particular─ se solicitó el consentimiento de la servidora para que autorizara la revocatoria del acto. Al respecto, se observa que la solicitud de consen timiento es un presupuesto para proceder con la
que en relación con el acto demandado ─particular─ se solicitó el consentimiento de la servidora para que autorizara la revocatoria del acto. Al respecto, se observa que la solicitud de consen timiento es un presupuesto para proceder con la revocatoria directa de actos administrativos particulares; sin embargo, en nada informa este asunto sobre el medio de control pertinente, siempre que la nulidad de este tipo de actos puede perseguirse por med io de la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto suplicado del 26 de octubre de 2023, que adecuó la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Florencia.
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 16 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-25-0002020-00178-00 (0179-2020). 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 16 de octubre de 2014. Rad. 81001-23-33-000-2012-00039-02Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00249-00 (3036-2023) Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, dar cumplimiento al ordinal 3.° del auto suplicado, esto es, remitir el expediente a los
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, dar cumplimiento al ordinal 3.° del auto suplicado, esto es, remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Florencia (reparto).
Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente