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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230029600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230029600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001032500020230029600 (3944-2023)

Demandante: Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230029600 (3944-2023)

Demandante: José Luis Avella Chaparro

Demandados: Fiscalía General de la Nación

Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor José Luis Avella Chaparro , actuando en nombre propio , presentó demanda en orden a que se anule parcialmente el Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023, proferido por la FGN, 2 «por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación

pertenecientes al Sistema Especial de Carrera».

3. En concreto, el actor solicitó la anulación de las expresiones «en relación con el número de vacantes ofertadas» y «solo para las vacantes ofertadas en el presente concurso de méritos», contenidas en los artículos 44 y 45, resp ectivamente, del acto demandado.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Fiscalía General de la Nación.Radicación: 11001032500020230029600 (3944-2023)

Demandante: Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Por auto del 26 de octubre de 2023, esta corporación admitió la demanda.

5. Mediante auto del 10 de abril de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora.

4. Por auto del 26 de octubre de 2023, esta corporación admitió la demanda.

5. Mediante auto del 10 de abril de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora.

6. La FGN contestó la demanda y propuso la excepción de «omisión de fundamentos de derecho respecto de las normas demandadas». Las demás excepciones formuladas se encaminaron a defender la legalidad de las expresiones enjuiciadas.

7. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre las excepciones

8. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de «omisión de fundamentos de derecho respecto de las normas demandadas», presentada por la FGN. Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto.

9. Ahora bien, la entidad señaló que el actor incurrió en las siguientes falencias: i) en los fundamentos de derecho s e controvirtió el inciso 3 del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 sin deprecar su nulidad en las pretensiones del medio de control; ii) los hechos de la demanda indicaron la inconformidad sobre el uso de las listas de elegibles derivadas del concurso llevado a cabo en el año 2021, sin embargo, el acto administrativo acusado y los fundamentos de derecho controvirtieron el Acuerdo 001 de 2003 que convocó a un concurso posterior al referenciado en los hechos; y iii) no existe claridad de los derechos que e l interesado alegó como vulnerados, si los

administrativo acusado y los fundamentos de derecho controvirtieron el Acuerdo 001 de 2003 que convocó a un concurso posterior al referenciado en los hechos; y iii) no existe claridad de los derechos que e l interesado alegó como vulnerados, si los derivados de las listas de elegibles de la anualidad de 2021 o los generados en virtud de la convocatoria efectuada con el Acuerdo 001 de 2023.

10. Teniendo en cuenta el anterior argumento de defensa, el despacho considera que la excepción propuesta por la FGN corresponde a la de inepta demanda. En efecto, de acuerdo con los anteriores reproches, el accionante incumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 162, numerales 3 y 4, del CPACA, en tanto prevén que la demanda deberá contener « los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados» y «los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

11. Sin embargo, el despacho no comparte los anteriores reparos; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que el actor cumplió con las siguientesRadicación: 11001032500020230029600 (3944-2023)

Demandante: Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargas: i) explicó que las expresiones demandadas están incursas en causal de nulidad por desconocer el ordenamiento superior; ii) estableció con precisión y claridad

www.consejodeestado.gov.co cargas: i) explicó que las expresiones demandadas están incursas en causal de nulidad por desconocer el ordenamiento superior; ii) estableció con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican; y iii) sustentó de manera razonada el concepto de violación.

12. Frente al último aspecto enlistado, se destaca que la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por las expresiones opugnadas d el acuerdo y explicó en forma suficiente su discrepancia con la decisión adoptada por la administración. De manera que confrontó el acusado con el ordenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad.

13. Ahora bien, la autoridad a dministrativa señaló la falta de claridad de los derechos que el actor consideró vulnerados por el uso de listas de elegibles ; sin embargo, no se controvirtieron actos particulares ni se elevaron pretensiones que se encaminaran a proteger un interés partic ular y concreto o a declarar derechos subjetivos, de ahí que, se delimitó con claridad que el medio de control de simple nulidad buscaba la protección del principio de juridicidad al que está sometido la administración. Por ello, la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar.

2. Sentencia anticipada

14. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial,

en los siguientes términos:

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

en los siguientes términos:

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado par a alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]

15. Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, elRadicación: 11001032500020230029600 (3944-2023)

Demandante: Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no formularon

estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no formularon tacha de falsedad; y iii) no es necesario practicar pruebas adicionales a las que obran en el plenario.

16. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem.

2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas

17. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y los antecedentes administrativos de la convocatoria enjuiciada que allegó la FGN en virtud del requerimiento efectuado por el magistrado conductor del proceso.

2.2. Fijación del litigio

18. De acuerdo con la demanda y la contestación, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si las expresiones «en relación con el número de vacantes ofertadas» y «solo para las vacantes ofertadas en el presente concurso de méritos», contenidas en los artículos 44 y 45 del Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023 vulneraron los artículos 40 -7, 125 y 209 de la Constitu ción Política, conforme a los cargos formulados por la parte accionante.

19. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la excepción de inepta demanda u «omisión de fundamentos de

conforme a los cargos formulados por la parte accionante.

19. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la excepción de inepta demanda u «omisión de fundamentos de derecho respecto de las normas demandadas», propuesta por la parte accionada.

SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación y los antecedentes administrativos del acto acusado.Radicación: 11001032500020230029600 (3944-2023)

Demandante: Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. CORRER TRASLADO a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

QUINTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITI GIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO. En firme esta providencia y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

SÉPTIMO. Una vez cumplido lo anterior, el e xpediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

OCTAVO. Reconocer a la abogada Olga Lucia Ruiz Mora, quien se identifica con cédula de ciudadanía 518664513 y Tarjeta Profesional 1210218, como apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

3 Certificado de Vigencia 1196113.

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