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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230031500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230031500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023)

Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023)

Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal

Auto que decide sobre las solicitudes probatorias

El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite de l recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2111, 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, 164 y siguientes del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

A. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. El señor Fernando Arévalo Carrascal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Resolución 0464 del 11 julio de 2016, mediante la cual el ministro de justicia y del derecho manifestó aceptar la renuncia del cargo que desempeñaba en la cartera ministerial. El demandante solicitó que se anulara el anterior acto administrativo y se ordenara su reintegro al mismo empleo, uno equivalente o de superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales

desempeñaba en la cartera ministerial. El demandante solicitó que se anulara el anterior acto administrativo y se ordenara su reintegro al mismo empleo, uno equivalente o de superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

2. En síntesis, alegó que contrario a lo indicado por el acto acusado, el escrito mediante el cual puso a disposición del ministro el cargo que desempeñaba, no puede entenderse como una renuncia libre y espontánea teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon su presentación. Entre estas destacó que fue reintegrado al empleo en virtud de una providencia del 9 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó una acción de tutela 4 que fue negada en primera instancia y cuya impugnación fue inadmitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2016.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia de l 25 de enero de 2023 5, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fernando Arévalo Carrascal ,

1 Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 2, documento «ED_REVISION_DEMANDADEREINTEGRO(.pdf) NroActua 2». 4 Rad. 11001031500020130200700.

2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 2, documento «ED_REVISION_DEMANDADEREINTEGRO(.pdf) NroActua 2». 4 Rad. 11001031500020130200700. 5 Samai, índice 19, documento « 34RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE21832024ZIP(.zip) NroActua 19», archivo «34Sentencia 2a instancia».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023)

Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 revocó el fallo de primera instancia 6, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

4. El tribunal consideró que el señor Fernando Arévalo Carrascal al manifestarle al nominador que ponía a disposición el cargo de libre y nombramiento y remoción que ocupaba, expresó explícitamente que presentaba su renuncia protocolaria, de manera tal que, al aceptarse, no se desconoció el ordenamiento jurídico.

B. Recurso extraordinario de revisión

5. El señor Fernando Arévalo Carrascal interpuso recurso extraordinario de revisión7 contra la sentencia de l 25 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Invocó la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que considera que la providencia incurrió en nulidad por vulneración al debido proceso, puesto que la decisión cuestionada carece de motivación y/o presenta graves deficiencias en su

5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que considera que la providencia incurrió en nulidad por vulneración al debido proceso, puesto que la decisión cuestionada carece de motivación y/o presenta graves deficiencias en su justificación.

6. Con el anterior medio de impugnación el recurrente aportó algunos documentos y, además, formuló las siguientes solicitudes probatorias:

  • Que se requiera al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá para que allegue copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia controvertida.
  • Consultar en el sistema de información SAMAI las actuaciones correspondientes a la acción de tutela 11001031500020130200701, que interpuso el Ministerio de Justicia contra la providencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso su reintegro al cargo, respecto del cual posteriormente se estimó de manera incorrecta que presentó la renuncia protocolaria.

Esto con el propósito de acreditar que para el momento en que se afirma presentó la supuesta renuncia al cargo que ocupaba en la anterior cartera ministerial (1 de junio de 2016) , se estaba controvirtiendo en sede de tutela la providencia que con anterioridad dispuso su reintegro al mismo empleo.

C. Admisión del medio de impugnación

7. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023 8, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó, por secretaría, correr traslado por el término de 10 días9 a la parte demandada del proceso ordinario10 y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre aquel11.

extraordinario de revisión y ordenó, por secretaría, correr traslado por el término de 10 días9 a la parte demandada del proceso ordinario10 y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre aquel11.

8. De otra parte, se ordenó por secretaría oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá para que enviaran con

6 Del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda. 7 Samai, índice 2, documento «ED_REVISION_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) NroActua 2». 8 M.P. César Palomino Cortés. 9 Término previsto en el artículo 253 del CPACA. 10 La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho. 11 Samai, índice 04.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023)

Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 destino al proceso de la referencia, el expediente con radicado 11001-33-42-049-201600718-00/01, demandante Fernando Arévalo Carrascal contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

9. El anterior expediente fue allegado por el referido juzgado el 15 de marzo de

202412.

D. Contestación

10. El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante escrito del 4 de marzo de 202413 solicitó que se declare infundado el recurso interpuesto, fundamentalmente,

202412.

D. Contestación

10. El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante escrito del 4 de marzo de 202413 solicitó que se declare infundado el recurso interpuesto, fundamentalmente, porque estima que la s razones en las que se sustentó no encuadran en la causal de nulidad originada en la sentencia que se invocó.

11. Como prueba solicitó que se oficie a las autoridades judiciales que tramitaron el proceso en el que se dictó el fallo controvertido, a fin de que remitan el expediente respectivo.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

12. El despacho es competente para proferir el auto de pruebas en el presente trámite, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en cualquier instancia, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar14.

B. Decreto de pruebas

13. El artículo 252 del CPACA dispone que junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado deberá acompañar las pruebas que tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer. A su turno, el artículo 253 inciso 2 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público al contestar podrán solicitar pruebas15.

14. Para el decreto de las pruebas pedidas, el juez deberá: i) verificar la oportunidad; ii) que el propósito de los medios probatorios sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia; y iii) analizar el cumplimiento de los requisitos

14. Para el decreto de las pruebas pedidas, el juez deberá: i) verificar la oportunidad; ii) que el propósito de los medios probatorios sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia; y iii) analizar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos qu e debe cumplir la prueba, esto es, la pertinencia 16, conducencia 17 y utilidad18 tal y como lo exige el artículo 168 del CGP19 .

12 Samai, índice 19. 13 Samai, índice 13. 14 «Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 15 «Artículo 253. Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]». 16 Se refiere a que la prueba debe tener una relación directa o indirecta con los hechos objeto de controversia. 17 Es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar los supuestos fácticos del proceso. 18 La utilidad radica en que la prueba le sirva al juez para llegar al convencimiento de un hecho. 19 «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las

notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023)

Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal

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C. Del caso concreto

15. En el presente asunto, el señor Fernando Arévalo Carrascal aportó con el recurso extraordinario de revisión algun os de los documentos que hicieron parte del expediente en el que se dictó la sentencia controvertida, que por resultar pertinentes, conducentes y útiles se tendrán como pruebas, con el valor que les asigne la ley.

16. De otra parte, solicitó, al igual que lo hizo el Ministerio de Justicia y del Derecho, que se oficie al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá para que allegue copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia controvertida, lo cual no es necesario , en consideración a que dicho expediente se encuentra incorporado en el proceso20, como consecuencia del requerimiento que se efectuó al admitir el recurso extraordinario de revisión.

Por tanto, se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso y podrá ser apreciada sin surtir de nuevo la contradicción de conformidad con el artículo 174 del CGP, que dispone:

Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el

CGP, que dispone:

Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.

17. Frente a la petición del recurrente, consistente en consultar en el sistema de información SAMAI, las actuaciones correspondientes a la acción de tutela 11001031500020130200701, debe decirse que, que las principales decisiones proferidas al interior del anterior proceso, hicieron parte del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la decisión censurada, de manera tal que se cuenta con la prueba documental que permite verificar lo que pretende ilustrar el señor Arévalo Carrascal, esto es: que respecto al cargo que ocupaba en el Ministerio de Justicia, en virtud de una orden judicial de reintegro , dicha entidad promovió una acción de tutela contra esta orden, que se tramitaba para el momento en que presentó el oficio del 1 de junio de 2016, med iante el cual puso a disposición del entonces ministro el empleo que desempeñaba.

18. En otras palabras , no se requiere ordenar la consulta del sistema de información SAMAI, porque de la prueba documental existente se evidencia lo que pretende

ministro el empleo que desempeñaba.

18. En otras palabras , no se requiere ordenar la consulta del sistema de información SAMAI, porque de la prueba documental existente se evidencia lo que pretende demostrar el recurrente. Lo anterior, teniendo en cuenta la siguiente documentación, que hizo parte del referido proceso de nulidad y restablecimiento21 y, por lo tanto, que

ya se encuentra incorporada:

  • Copia del fallo del 22 de enero de 2014 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , al interior del trámite de tutela 11001031500020130200701, demandante Nación - Ministerio de Justicia y del

20 Samai, índice 19. 21 Samai, índice 19, documento «34RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE21832024ZIP(.zip) NroActua 19», archivo «01DemandaAnexos», pp. 44-71.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023)

Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal

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5 Derecho, demandado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado consistente en dejar sin efectos la providencia que ordenó el reintegro del señor Fernando Arévalo Carrascal al cargo que desempeñaba en la señalada cartera ministerial.

  • Copia del auto del 31 de mayo de 2016, proferido en el curso del señalado trámite de tutela, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que inadmitió

la señalada cartera ministerial.

  • Copia del auto del 31 de mayo de 2016, proferido en el curso del señalado trámite de tutela, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que inadmitió por extemporánea la impugnación contra el fallo de primera instancia.
  • Oficio GLRA/26666 del 7 de junio de 2016 de la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante el cual se le notificó al señor Fernando Arévalo Carrascal, la providencia del 31 de mayo de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de

Estado.

19. Como los sujetos procesales tienen conocimiento de los documentos que se tendrán como pruebas, toda vez que fueron aportados con el recurso extraordinario de revisión y corresponden al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que participaron, no resulta necesario correr traslado de ellos22.

20. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero: Tener como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, con el valor probatorio que la ley les concede.

Segundo: Tener como prueba trasladada, de acuerdo con artículo 174 del CGP, las pruebas del proceso con la radicación n.º 11001-33-42-049-2016-00718-00/01, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el señor Fernando Arévalo Carrascal promovió contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

y del Derecho.

Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JCBB

22 A propósito de la prueba trasladada, el artículo 174 del CGP señala: «Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan».

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