CE - Auto interlocutorio 11001032500020230032500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230032500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción especial de revisión – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003
Radicación: 11001 03 25 000 2023 00325 00 (4883-2023)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandado: Jesús Isauro Tolosa Puello
Decisión: Rechaza demanda por no subsanar
1. La UGPP, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuló demanda en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia expedida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 003 2013 00050 00.
2. Mediante providencia del 1° de agosto de 20242 se inadmitió la referida acción con la finalidad de que la parte actora acreditara el envío simultáneo de la demanda y los anexos a la contraparte.
3. En virtud de lo anterior, la entidad demandante allegó memorial de subsanación dentro del término concedido,3 en el cual indicó lo siguiente:
anexos a la contraparte.
3. En virtud de lo anterior, la entidad demandante allegó memorial de subsanación dentro del término concedido,3 en el cual indicó lo siguiente:
Con el propósito de garantizar la notificación del traslado anticipado de la demanda, informo que la documentación fue enviada por la red-social WhatsApp al número celular registrado en la demanda, esto es, al número +57 301 3616412. Se anexa los mensajes de texto enviados.
1 En adelante UGPP. 2 Índice 10 de Samai. 3 Índice 25 de Samai. Se precisa que mediante auto del 23 de septiembre de 2025 se ordenó notificar el auto inadmisorio al correo institucional de la UGPP, debido a que la entidad no había designado nuevo apoderado y la notificación inicial se remitió al correo electrónico de la abogada que presentó la demanda, quien ya había renunciado al poder.2
Radicación: 11001 03 25 000 2023 00325 00 (4883-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
4. No obstante, con la captura de pantalla aportada no es posible establecer que, en efecto, la documentación haya sido remitida al chat correspondiente al señor Jesús Isauro Tolosa Puello, toda vez que no se identifica el nombre del contacto asociado al chat ni otro elemento que permita verificar de manera inequívoca la identidad del destinatario.
5. Valga aclarar que en la demanda se mencionó tanto la dirección física del señor Tolosa Puello, como la de correo electrónico y el número de celular, pero la imagen de
destinatario.
5. Valga aclarar que en la demanda se mencionó tanto la dirección física del señor Tolosa Puello, como la de correo electrónico y el número de celular, pero la imagen de pantalla adjunta al memorial de subsanación no demuestra que, en efecto, la demanda y sus anexos hubiere sido remitida a alguno de tales medios de notificación.
6. Sobre el particular, el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, señala que procederá el rechazo del recurso cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
7. En el caso concreto, si bien la parte demandante presentó escrito de subsanación dentro del plazo concedido, lo cierto es que no acreditó el cumplimiento efectivo del requerimiento formulado, razón por la cual la falencia advertida subsiste, lo que conduce a tener por no subsanada la presente acción especial de revisión y rechazarla.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de segunda instancia expedida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 003 2013 00050 00.
SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.