CE - Auto interlocutorio 11001032500020230034300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230034300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2023-00343-00 (4997-2023)
Peticionaria: Olga Lucía Monroy López
Convocada: Nación – Fiscalía General de la Nación
Tema: Sentencia de unificación jurisprudencial y solicitudes de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Decisión: No reponer decisión que rechazó petición y conceder el recurso súplica.
El despacho decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de l 30 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Auto recurrido
1. Por auto del 30 de octubre de 2025 se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia porque la sentencia invocada como desconocida no tiene la naturaleza de unificación jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
Recurso de reposición
2. Contra la decisión de rechazo la peticionaria interpuso recurso de
naturaleza de unificación jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
Recurso de reposición
2. Contra la decisión de rechazo la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio «apelación». Sostuvo que no se puede desnaturalizar los efectos de una sentencia de unificación vigente, cuya fuerza vinculante no ha sido modificada por decisión de igual categoría.
3. Asimismo, alegó que el auto recurrido omitió pronunciarse sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa sin que opere la caducidad del medio de control.
II. CONSIDERACIONES
Procedibilidad del recurso de reposición
4. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los
siguientes términos:
Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos losRadicado: 11001-03-25-000-2023-00343-00 (4997-2023)
Demandante: Olga Lucía Monroy López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
5. En el presente asunto se cumplen las exigencias previstas en la referida disposición legal habida cuenta que el recurso fue presentado en tiempo 1 y este resulta procedente como quiera que no se prevé norma expresa que prohíba su interposición contra la decisión controvertida.
Caso concreto
disposición legal habida cuenta que el recurso fue presentado en tiempo 1 y este resulta procedente como quiera que no se prevé norma expresa que prohíba su interposición contra la decisión controvertida.
Caso concreto
6. Para resolver el presente recurso se debe establecer si el Despacho desconoció el carácter de sentencia de unificación de la providencia que se solicita extender. Para tal efecto, se debe determinar si es providencia cumple con los presupuestos para poder ser catalogada como una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos que establece el artículo 270 del
CPACA.
7. Al respecto es importante reiterar que en el trámite del proceso en el que se emitió la sentencia que se solicita extender una sala de conjueces integrada por tres miembros —de los cuales solo dos suscribieron la decisión— resolvió avocar conocimiento del asunto con el fin de proferir una providencia de unificación jurisprudencial.
8. Esa actuación desconoció lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA , disposición que señala que solo las Secciones y la Sala Plena del Contencioso Administrativo pueden avocar el conocimiento de los asuntos para efectos de emitir sentencias de unificación. Por lo tanto, la autoridad que selecciona y falla los procesos debe ser la misma que profiere la providencia de unificación, y en el caso de asuntos contencioso -laborales no derivados de contrato de trabajo esa competencia corresponde a la Sala Plena de la Sección Segunda.
9. A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado está conformada por dos subsecciones, cada una integrada por tres magistrados y el artículo 15 del Reglamento Interno dispone que ambas subsecciones deben sesionar
9. A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado está conformada por dos subsecciones, cada una integrada por tres magistrados y el artículo 15 del Reglamento Interno dispone que ambas subsecciones deben sesionar conjuntamente para efectos de unificar jurisprudencia. A pesar de ello, e n el trámite del proceso en que fue emitida la sentencia que se solicita extender una sala de tres conjueces fue la que decidió avocar conocimiento del asunto.
10. Posteriormente, en el trámite de ese proceso, una sala de 21 conjueces — de los cuales solo 15 suscribieron la decisión— profirió la sentencia del 15 de diciembre de 2020. Esa particular composición es completamente contraria a la estructura de la Sala Plena de la Sección Segunda, que está conformada únicamente con seis integrantes y que permite que excepcionalmente se designen para un asunto particular conjueces hasta completar la composición de la sala.
1 En efecto, el auto cuestionado fue notificado electrónicamente el 7 de noviembre de 2025 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 12 del mismo mes y año (índices 42 y 43 de Samai).Radicado: 11001-03-25-000-2023-00343-00 (4997-2023)
Demandante: Olga Lucía Monroy López
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11. La incorrecta conformación de la sala impide que la decisión que se solicita extender sus efectos pueda considerarse una sentencia de unificación, ya que se ignoraron las reglas sobre número de miembros, quórum y sorteo
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11. La incorrecta conformación de la sala impide que la decisión que se solicita extender sus efectos pueda considerarse una sentencia de unificación, ya que se ignoraron las reglas sobre número de miembros, quórum y sorteo de conjueces establecidas en los artículos 126 y 128 del CPACA.
12. Respecto del argumento planteado por la parte peticionaria en el recurso de reposición de que el auto recurrido desconoció lo resuelto en una sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, es importante reiterar que la decisión de no reconocerle la naturaleza de sentencia de unificación al citado fallo del 15 de diciembre de 2020 no afecta lo resuelto en ese asunto y las órdenes impartidas en esa decisión para resolver el caso concreto.
13. La determinación de no reconocer el carácter de sentencia de unificación no desconoce que el fallo del 15 de diciembre de 2020 es un precedente relevante que deberá ser tenido en cuenta al resolver asuntos que traten sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos . Sin embargo, lo anterior no es suficiente para poder solicitar la extensión de los efectos de esa providencia, pues para que adquiera la naturaleza de unificación debió ser tramitada según el procedimiento establecido en el CPACA para este tipo de decisiones.
14. Por otra parte, en relación con el segundo reproche planteado contra el auto del 30 de octubre de 2025, no era necesario que en la decisión recurrida se emitiera una orden expresa sobre la suspensión del término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que dicha consecuencia opera de manera automática conforme lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.
se emitiera una orden expresa sobre la suspensión del término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que dicha consecuencia opera de manera automática conforme lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.
15. En definitiva, se confirmará el auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia porque la sentencia invocada como desconocida no tiene la naturaleza de unificación jurisprudencial y no es necesario pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de la decisión de rechazar la solicitud de extensión, pues estas operan de pleno derecho.
Recurso de súplica
16. La parte peticionaria interpuso de manera subsidiaria recurso de «apelación» contra el auto que rechaz ó de plano la solicitud de extensión .
Dado que el numeral 4 del artículo 246 del CPACA expresamente señala que el recurso que procede contra el auto que rechaza de plano la extensión es el de súplica, el recurso de «apelación» será interpretado como súplica.
17. Por lo anterior, se concederá el recurso de súplica y se ordenará a la Secretaría de esta Sección remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el despachoRadicado: 11001-03-25-000-2023-00343-00 (4997-2023)
Demandante: Olga Lucía Monroy López
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III. RESUELVE
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III. RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Segundo. Adecuar a súplica el recurso de «apelación» ; en consecuencia, por secretaría remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.