CE - Auto interlocutorio 11001032500020230039400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230039400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Solicitante: Diana
Fernanda Solano Díaz
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023)
Solicitante: Diana Fernanda Solano Díaz
Tema: Oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia
Auto que resuelve recurso de súplica contra rechazo de solicitud de extensión de jurisprudencia
La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 30 de octubre de 2024 que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia realizada por la señora Diana Fernanda Solano Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de marzo de 2023 la ciudadana antes señalada presentó ante la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación solicitud de extensión de jurisprudencia, con el objeto de que le fueran aplicados los criterios contenidos en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 , radicado 73001 -23-33-0002017-00568-01 (5472-2018).
2. Señaló la peticionaria que después de vencido el término para que la
Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 , radicado 73001 -23-33-0002017-00568-01 (5472-2018).
2. Señaló la peticionaria que después de vencido el término para que la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación resolviera su petición sin que realizara alguna manifestación, acudió al Consejo de Estado con el fin de que se le aplicara el referido fallo de unificación, de conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.
3. A través de auto del 30 de octubre de 2024 el despacho del magistrado al que le correspondió el conocimiento del asunto rechazó de plano por extemporánea la petición de extensión de jurisprudencia, argumentando lo
siguiente:
(…) el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado que trata el inciso 6 del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia se debe contabilizar de dos formas a saber:Radicación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Solicitante: Diana Fernanda Solano Díaz
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i). En caso de existir acto administrativo expreso en sentido negativo total o parcial, el interesado deberá presentar la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este. ii). Cuando la autoridad guarde silencio el término consagrado en el inciso 6 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se contará a partir del vencimiento de los sesenta (60) días.
a la notificación de este. ii). Cuando la autoridad guarde silencio el término consagrado en el inciso 6 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se contará a partir del vencimiento de los sesenta (60) días.
Pues bien, es la segunda de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 23 de marzo de 2023, es decir que, la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 28 de junio de 2023.
Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos de los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del 29 de junio de 2023.
Por consiguiente, la señora Diana Fernanda Solano Díaz disponía hasta el 14 de agosto de 2023 para acudir ante el Consejo de Estado en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende. Sin embargo, acudió ante esta Corporación a través de apoderado judicial, el 08 de septiembre de 2023, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la ley.
4. La anterior decisión fue notificada mediante mensaje de datos el 7 de noviembre de 20 241 y contra esta al día siguiente la señora Diana Fernanda Solano D íaz presentó recurso de súplica 2, argumentando que acudió oportunamente a la jurisdicción para solicitar la extensión de la jurisprudencia .
noviembre de 20 241 y contra esta al día siguiente la señora Diana Fernanda Solano D íaz presentó recurso de súplica 2, argumentando que acudió oportunamente a la jurisdicción para solicitar la extensión de la jurisprudencia . Expuso que si bien algunas de las actuaciones del expediente digital señalan como fecha de presentación de la petición el 8 de septiembre de 2023, lo cierto es que esta se radicó mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de julio del mismo año, esto es, dentro del periodo establecido por la providencia impugnada a partir de la aplicación de los artículos 102 y 269 del CPACA3 y 614 del CGP4.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. De conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, 13 y 14 .3 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del
1 Samai, índice 10. 2 Samai, índice 11. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Solicitante: Diana Fernanda Solano Díaz
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Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.
6. De igual manera, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia que rechazó de plano la anterior petición, según el artículo 125.2 literal c) de la Ley 1437 de 2011 , en consonancia con el artículo
6. De igual manera, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia que rechazó de plano la anterior petición, según el artículo 125.2 literal c) de la Ley 1437 de 2011 , en consonancia con el artículo 246.4 del mismo estatuto.
2.2. Oportunidad
7. En cuanto a la oportunidad para interponer el anterior medio de impugnación, que es procedente contra los autos que recha zan de plano la extensión de jurisprudencia5, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 3 días siguientes a la notificación de aqu ella o del auto que niega total o parcialmente la reposición6.
8. En este caso, para notificar la providencia que rechazó de plano la petición de extensión se jurisprudencia se envió un correo electrónico el 7 de noviembre de 2024, y al día siguiente se presentó oportunamente el recurso de súplica.
2.3. Análisis del caso en concreto
9. Del relato de los antecedentes se desprende que la cuestión a resolver gira en torno a establecer si la señora Diana Fernand a Solano Díaz acudió o no oportunamente a la jurisdicción para solicitar la extensión de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
5 Art. 246.4 del CPACA 6 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)
6 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado de l recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto).Radicación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Solicitante: Diana Fernanda Solano Díaz
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fuera de texto).Radicación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Solicitante: Diana Fernanda Solano Díaz
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10. Para tal efecto, como lo indicó la providencia controvertida y lo ha reiterado esta corporación, de la lectura sistemática de los artículos 102, 269 del CPACA y 164 de CGP, el término de 30 días para acudir al Consejo de Estado a efectos de obtener la extensión de jurisprudencia , empieza a correr teniendo en cuenta
las siguientes hipótesis:
- A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días que tiene la autoridad administrativa para pronunciarse sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia sin que hubiere realizado manifestación alguna. • O a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la mencionada solicitud si fue resuelta y notificada dentro de los 60 días.
11. Para establecer las anteriores subreglas la Sección Segunda del Consejo
de Estado ha considerado lo siguiente7:
[…] 2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.
de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.
4. No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días.
6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma:
Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no >
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de junio de 2018, Rad. 1100103-25-000-2015-00890-00, M.P. William Hernández Gómez. Posición reiterada, por ejemplo en: Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de enero de 2025, Rad. 11001-03-25-0002024-00121-00 (2223-2024), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Solicitante: Diana Fernanda Solano Díaz
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luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo d e Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.
7. En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así:
- A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.
solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.
12. En el caso de auto s, el 23 de marzo de 2023 8 la señora Diana Fernanda Solano Díaz le solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación que frente a su situación aplicara la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2 2020 del 15 de diciembre de 2020 , respecto de la cual afirmó no recibió respuesta9; por consiguiente, a partir de las subreglas enunciadas con anterioridad, los 60 días hábiles con lo s que contaba la administración para resolver la petición vencieron el 28 de junio de 2023 10, y desde el día siguiente la solicitante tenía 30 días hábiles para acudir a la jurisdicción a fin de requerir la extensión de la jurisprudencia, que vencieron el 14 de agosto de 2023.
13. En la providencia controvertida se indicó que la peticionaria concurrió extemporáneamente a la jurisdicción para solicitar la extensión de jurisprudencia, teniendo en cuenta que según el acta de reparto visible en el índice 2 del expediente digital, figura como fecha de radicación el 8 de septiembre de 202311, sin que entre los documentos para ese momento disponibles figure alguno a partir del cual pueda inferirse una fecha distinta en la que la señora Solano Díaz acudió al Consejo de Estado.
14. No obstante, esta con el recurso de súplica alleg ó las siguientes capturas de pantalla, a partir de las cuales sostiene que presentó la solicitud de extensión
acudió al Consejo de Estado.
14. No obstante, esta con el recurso de súplica alleg ó las siguientes capturas de pantalla, a partir de las cuales sostiene que presentó la solicitud de extensión
8 Según la constancia de envío de correo electrónico de la referida fecha, visible en Samai, índice 2, documento «ED_ANEXOSSEJDRADIANA(.pdf) NroActua 2» folio 3. 9 De acuerdo al escrito del 19 de julio de 2023 dirigido a esta corporación, que puede consultarse en el índice 2 de Samai, documento «ED_SOLICITUDCES2SUJ(.pdf) NroActua 2». 10 No se contabiliza el periodo de vacancia judicial que tuvo lugar durante la Semana Santa del año 2023. 11 Samai índice 2, documento «ED_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Solicitante: Diana Fernanda Solano Díaz
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de jurisprudencia ante el Consejo de Estado mediante correo electrónico del 19 de julio de 202312:
12 Samai, índice 11, documento «11_MemorialWeb_Recurso-AnexoIPruebas(.pdf) NroActua 11».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Solicitante: Diana Fernanda Solano Díaz
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15. Al consultar con la Secretaría de la Sección sobre los mensajes de datos a que hacen alusión las anteriores capturas de pantalla, se confirma que el 19 de julio de 2023 se recibió un correo electrónico desde la cuenta
abjhhernandezrey@outlook.com. Esta dirección coincide con la relacionada
que hacen alusión las anteriores capturas de pantalla, se confirma que el 19 de julio de 2023 se recibió un correo electrónico desde la cuenta abjhhernandezrey@outlook.com. Esta dirección coincide con la relacionada como dirección de notificación en el escrito de petición de extensión de jurisprudencia13 (concretamente del apoderado). Dicho correo contenía la solicitud de extensión, pero en su momento no fue incorporado al expediente digital, por lo que el despacho que dictó la providencia controvertida no pudo tenerlo en cuenta.
16. En suma, le asiste razón a la recurrente al manifestar que acudió a la jurisdicción a solicitar la extensión de jurisprudencia en la fecha antes señalada, lo que quiere decir que su petición fue radicada oportunamente dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo que tenía la administración para pronunciarse, contemplado en el artículo 102 del CPACA.
17. En ese orden de ideas, se revocará la providencia del 30 de octubre de 2024 que rechazó por extemporánea la petición de extensión de jurisprudencia, a efectos de que el despacho ponente decida nuevamente sobre su admisibilidad.
18. Asimismo, se exhortará a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que adopte las medidas pertinentes con el fin de que la totalidad de los documentos presentados por los sujetos procesales, incluidos los que dan cuenta del envío y recepción de los mensajes de datos, se incorporen oportunamente al expediente, evitando así que se repita la situación que dio lugar a la revocatoria de la providencia controvertida.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
oportunamente al expediente, evitando así que se repita la situación que dio lugar a la revocatoria de la providencia controvertida.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
III. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de octubre de 2024 que rechazó de plano la petición de extensión de jurisprudencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: EXHORTAR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que adopte las medidas pertinentes con el fin de que la totalidad de los documentos presentados por los sujetos procesales, incluidos los que dan cuenta del envío y recepción de los mensajes de datos, se incorporen
13 Samai, índice 2, documento «ED_SOLICITUDCES2SUJ(.pdf) NroActua 2», folio 7.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Solicitante: Diana Fernanda Solano Díaz
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oportunamente al expediente, evitando así que se repita la situación que dio lugar a la revocatoria de la providencia controvertida.
CUARTO: DEJAR las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta , a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JCBB