CE - Auto interlocutorio 11001032500020230042100 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230042100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00421-00 (5701-2023)
Demandante: Diego Cuartas Sánchez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00421-00 (5701-2023) Demandante (s): Diego Cuartas Sánchez y otros1
Demandado (s): Municipio de Pereira
Tema: Improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos.
ASUNTO.
Procede el despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión2 interpuesto por el señor Diego Cuartas Sánchez y otros.
1. ANTECEDENTES.
1.1. El recurso.
El señor Diego Cuartas Sánchez y otros , por intermedio de apoder ado judicial presentaron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal enlistada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y en tal sentido solicitó:
«[…] Se infirme la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDAAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y en tal sentido solicitó:
«[…] Se infirme la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda dentro del proceso de radicación N° 66001-33-33-007-201800403-01 por incurrir en nulidad constitucional por violación al principio de congruencia externa. […] En consecuencia, proceda a emitir sentencia de reemplazo donde se garantice el principio de congruencia externa frente a la controversia demarcada en el proceso judicial, restaurando el imperio de la justicia, y en consecuencia evitando la vulneración a los derechos del debido proceso, y acceso a la administración de justicia.»
1 Rodrigo Acevedo Ríos, Jorge Eliecer Arenas Gómez, German Arbeláez García, María Gladis Ceballos Ruiz, Gloria Clemencia Flórez Patiño, Martha Lucia Gil Romero, Olga Patricia Giraldo Betancourt, María Claudia Grisales Acevedo, Gloria Inés Guarín Paniagua, Martha Lucia Ladino Santamaría, José Abad Largo Largo, Martha Lucia Marín Álzate, Martha Lucia Martínez Bahos, Ana Ruth Maya Agudelo, Álvaro Pérez Muriel, Ruth Viviana Salazar López, y José Jaime Sánchez Tusarma. 2 Radicado el 28 de agosto de 2023. 3 En adelante CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00421-00 (5701-2023)
Demandante: Diego Cuartas Sánchez y otros
2 Radicado el 28 de agosto de 2023. 3 En adelante CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00421-00 (5701-2023)
Demandante: Diego Cuartas Sánchez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Normatividad aplicable.
Teniendo en cuenta que el recurso de revisión se presentó el 28 de agosto de 2023, le resultan aplicables las disipaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se modificó el CPACA.
2.2. De la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Sería del caso estudiar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, si no fuera porque el despacho encuentra que el mecanismo resulta improcedente para revisar la providencia objeto de este. Al respecto, de conformidad con la demanda el recurrente pretende que se infirme el auto del 25 de agosto de 2022 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, res olvió un recurso de apelación contra la decisión que declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda. En ese sentido, se tiene que el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente para revisar la decisión cuestionada por tratarse de un auto y no de una sentencia debidamente ejecutoria. Ahora bien, cabe recordar que la procedencia del recurso extraordinario de revisión fue prevista en el artículo 248 del CPACA el cual consagra:
«ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión
Ahora bien, cabe recordar que la procedencia del recurso extraordinario de revisión fue prevista en el artículo 248 del CPACA el cual consagra:
«ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» (Negrillas fuera del texto).
El art ículo 250 ibidem enlistó las causales por las cuales se puede ejercer la revisión de las sentencias debidamente ejecutorias que profieran los jueces y las salas que integran la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, así:
«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00421-00 (5701-2023)
Demandante: Diego Cuartas Sánchez y otros
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00421-00 (5701-2023)
Demandante: Diego Cuartas Sánchez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» (Negrillas fuera del texto).
De lo anterior, se tiene que de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del CPACA, así como del artículo 250 ibidem el legislador no previó que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente este procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas. De conformidad con lo expuesto, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Diego Cuartas Sánchez y otros, por ser este improcedente para ejercer la revisión sobre la providencia referenciada en la demanda.
De conformidad con lo expuesto, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Diego Cuartas Sánchez y otros, por ser este improcedente para ejercer la revisión sobre la providencia referenciada en la demanda. El despacho, en consecuencia, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Diego Cuartas Sánchez y otros.
Segundo: Reconocer personería jurídica para actuar como apoderado judicial de los demandantes al abogado Guillermo Alberto Baquero , portador de la tarjeta profesional núm. 171.085 del Consejo Superior de la Judicatura4, de acuerdo con el poder conferido.
Tercero: archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.
4 Certificado de Vigencia N: 216299.