CE - Auto interlocutorio 11001032500020230042900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230042900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00429-00 (5779-2023)
Peticionario: Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta
Entidad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00429-00 (5779-2023)
Peticionario: Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta Entidad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia
AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
El despacho procede a resolver lo que corresponda dentro del presente expediente que contiene la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó el señor Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta.
I. ANTECEDENTES
El señor Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta , a través de apoderado , el día 14 de junio de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del proceso identificado con el
de junio de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del proceso identificado con el radicado núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009)1.
Lo anterior porque consideró que, por su condición de pensionado bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica resuelta en la providencia cuyos efectos pretende que le sean extendidos.
El despacho, mediante auto del 9 de septiembre de 20242, inadmitió la presente solicitud y ordenó al interesado corregirla por los siguientes motivos:
1 «Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que
más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando […]». 2 SAMAI, índice 7, certificado F12A9700A92A06EA 0899DDE291C10E63 D1340C5107F1E71E 3DA577F428F21116.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00429-00 (5779-2023)
Peticionario: Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta
Entidad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [N]o obra copia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presuntamente presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones, ni constancia y fecha de presentación y recibido en la entidad destinataria. Tampoco copia del acto administrativo de la respectiva respuesta, ni constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución3.
La Secretaría de la Sección Segunda informó a este despacho4 que, luego de haber sido notificad a y de quedar ejecutoriada la providencia mencionada, la parte interesada guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia
De conformidad con el artículo 102 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, las autoridades deberán extender los efectos de
2.1. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia
De conformidad con el artículo 102 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes aduzcan y demuestren estar en la misma situación fáctica y jurídica.
Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo establec ió los requisitos generales de la petición que el interesado deberá presentar ante la autoridad administrativa para su trámite:
- Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. ii. Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. iii. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Ahora bien, el artículo 269 6 ibidem establece que, si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad guarda silencio, el interesado,
3 Se transcribe con errores de texto. 4 SAMAI, índice 12, certificado C4C2867FDE76EB59 E835F5ACF504C734 5247705C172599B6 5BD3D29B26D0C2F0. 5 En adelante CPACA. 6«Artículo 269. Modificado por el artículo 77, Ley 2080 de 2021 Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del
Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00429-00 (5779-2023)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por conducto de apoderado, podrá presentar escrito ante el Consejo de Estado, en el que exponga los mismos hechos y derechos del demandante al que se le reconoció la sentencia de unificación invocada.
Si la petición de extensión no cumple con los requisitos, se inadmitirá para que se
el que exponga los mismos hechos y derechos del demandante al que se le reconoció la sentencia de unificación invocada.
Si la petición de extensión no cumple con los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes y, en caso de no hacerlo, se rechazará.
Sumado a lo anterior, la solicitud de extensión de la jurisprudencia se rechazará de plano por el ponente cuando:
(i) El solicitante ya hubiera acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho que pretende con la solicitud de extensión; (ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) la solicitud esté basada en una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) se haya producido la caducidad de la acción o la prescripción del derecho; (vi) se indique que no procede la extensión por no estar acreditados la similitud en los hechos entre el peticionario y la sentencia alegada.
2.2. Caso en concreto
Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, el despacho , mediante auto del 9 de septiembre de 2024, inadmitió la solicitud presentada por el señor Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 del CPACA. Ahora bien, la providencia inadmisoria se notificó por medios electrónicos el 26 de septiembre de 2024 al interesado, a su apoderado y a la Procuraduría Segunda
requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 del CPACA. Ahora bien, la providencia inadmisoria se notificó por medios electrónicos el 26 de septiembre de 2024 al interesado, a su apoderado y a la Procuraduría Segunda Delegada7. En ese orden, el señor Castañeda Espitaleta tenía como plazo máximo el 15 de octubre de 2024 para presentar la subsanación de los defectos anotados. En este punto, resulta importante destacar que según el informe secretarial del 23 de octubre de 20248, el término otorgado transcurrió en silencio: Notificada y ejecutoriada providencia visible a índice 7 de la plataforma SAMAI. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA (Ley 1437 de 2011), se enviaron mensajes de datos en su orden a la parte demandante y a la Procuraduría delegada, constancia visible a índice 10 de la plataforma SAMAI.
7 SAMAI. índice 10. 8 SAMAI, índice 12, certificado C4C2867FDE76EB59 E835F5ACF504C734 5247705C172599B6 5BD3D29B26D0C2F0.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00429-00 (5779-2023)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante guardó silencio. (Subrayado fuera del original)
Por lo tanto, este despacho encuentra evidente que el peticionario desatendió lo
www.consejodeestado.gov.co La parte demandante guardó silencio. (Subrayado fuera del original)
Por lo tanto, este despacho encuentra evidente que el peticionario desatendió lo que se le ordenó en auto del 9 de septiembre de 2024, y en consecuencia conforme lo establece el inciso 3 del artículo 269 del CPACA, concordante con el numeral 2 del artículo 1699 ibídem, procederá a rechazar la solicitud. 2.3 Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería al abogado Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.069.938 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional núm. 22.821 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el presente trámite en nombre propio. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19. 069.938 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional núm. 22.821 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el presente trámite en nombre propio.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
CUARTO: ARCHIVAR el proceso, una vez en firme la presente providencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
CUARTO: ARCHIVAR el proceso, una vez en firme la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
9 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00429-00 (5779-2023)
Peticionario: Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a tra vés del siguiente enlace
https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx