CE - Auto interlocutorio 11001032500020230044900 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230044900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00449-00 (6136-2023) Demandante: Henri Antonio de la Cuesta Demandados: Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00449-00 (6136-2023) Demandante: Demandado: Henri Antonio de la Cuesta Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir la demanda interpuesta por el señor Henri Antonio de la Cuesta, a través de apoderado, contra la Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia1. I. ANTECEDENTES 1. El señor Henri Antonio de la Cuesta, a través de apoderado, interpuso demanda en la que formuló pretensiones «de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa» contra la Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia. A continuación, se cita textualmente las pretensiones formuladas con errores del texto original: Primero: Declarar la nulidad parcial del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en el sentido de excluir de los requisitos de participación la causal contenida en su artículo 3°, numeral “3.5”, esto es, la declaración juramentada de no hallarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad al momento de la inscripción en el concurso convocado. Segundo: Declarar
la nulidad de la CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada por las resoluciones CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, CJR23-0117 de 29 de marzo de 2023, CJR23-0136 de 02 de mayo de 2023, CJR23-0217 de 13 de junio de 2023 y CJR23-0328 de 11 de agosto de 2023, en el sentido de tener por satisfechos todos los requisitos mínimos exigidos al accionante para participar en la convocatoria realizada mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se admita mi continuidad en el concurso convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y, en ese sentido, se permita al accionante participar en el curso de formación judicial previsto dentro de dicha convocatoria, bajo el entendido que, la causal 3.5 del artículo 3° del acuerdo en cuestión, es un requisito que desconoce los derechos cuya violación se alega en esta demanda. Cuarto: Se condene civil, patrimonial y solidariamente a las demandadas, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al accionante como consecuencia de su exclusión o rechazo del concurso y en general por las vicisitudes que ha debido surtir como consecuencia de las irregularidades presentadas en la Convocatoria 27, durante todo su curso. Asimismo, respecto de aquellos que, a título de pérdida de oportunidad de causen […]. 1 La demanda fue radicada el 25 de agosto de 2023. Samai, índice 003.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00449-00 (6136-2023) Demandante: Henri Antonio de la Cuesta Demandados: Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Como fundamento de las pretensiones, el señor Henri Antonio de la Cuesta manifestó que se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de juez administrativo del circuito. 3. El demandante también señaló que, a pesar de haber superado los exámenes de conocimiento y aptitudes de la convocatoria, fue excluido del concurso mediante la Resolución CJR23-0061, de fecha 8 de febrero de 2023. Lo anterior se fundamentó en la causal 3.5 del Acuerdo PCSJA18-11077, específicamente en la presunta omisión de presentar «la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». 4. Finalmente, frente a los cargos de ilegalidad planteados, el demandante señaló que la «presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades», como causal de rechazo, se constituía en una exigencia excesiva, violatoria de las normas en las que debía fundarse dicho proceso de selección por méritos. II. CONSIDERACIONES 2.1. De los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho 5. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, prevé el medio de control de nulidad simple, en los siguientes términos: ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] PARÁGRAFO. Si de la
con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Resaltado fuera del texto. 6. De lo anterior, es claro que el ejercicio del medio de control de nulidad simple busca por regla general la anulación de actos administrativos de contenido general y su principal propósito es preservar el ordenamiento jurídico. 7. A su turno, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este alRadicación: 11001-03-25-000-2023-00449-00 (6136-2023) Demandante: Henri Antonio de la Cuesta Demandados: Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 8. De la norma transcrita, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue por regla general la anulación de un acto administrativo particular que afecta un interés individual. 9. En relación con el uso de uno u otro medio de control, esta corporación2 ha señalado que si bien la nulidad simple, y la nulidad y restablecimiento del derecho, buscan la anulación de actos administrativos, que pueden ser de contenido general o particular —según las reglas previstas—, la elección entre estos, va ligada específicamente a lo que persiga el demandante, puesto que la nulidad simple, procura la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho, propende por la salvaguarda o protección de un interés particular. 2.2. Del caso en concreto —ejercicio de los medios de control en la jurisdicción contencioso-administrativa y competencia— 10. El despacho evidencia que el demandante señaló en su escrito de la demanda que formulaba pretensiones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, que a su juicio debían conocerse por esta corporación. 11. Dentro de la individualización de las pretensiones, solicitó en primer lugar que se declare la nulidad parcial del Acuerdo PCSJA18-11077
de 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que dispuso el proceso de selección y convocatoria para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Seguidamente, pidió la nulidad de los actos administrativos de contenido particular, que lo excluyeron del concurso, fundamentados en la causal 3.5 del citado acuerdo. 12. En ese orden, según la información suministrada en la demanda, si bien se solicita la nulidad parcial del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que es un acto administrativo de contenido general, expedido por una autoridad nacional, no se puede pasar por alto que el interés primordial del señor Henri Antonio de la Cuesta no es la preservación del ordenamiento jurídico, sino que su pretensión principal radica en revertir su exclusión del concurso de méritos, lo que revela un interés particular y concreto, dado que la eventual declaración de nulidad del numeral 3.5 del mencionado acuerdo implicaría su participación de nuevo, en la convocatoria. 13. En este punto, cabe destacar que cuando se hace uso del medio de control de nulidad simple, el juez debe verificar si la pretensión trae consigo un restablecimiento de un derecho para la parte demandante o un tercero, ya que, de ser así, se debe tramitar conforme a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. Lo anterior, implica que el juez debe interpretar la demanda para identificar el alcance real de las pretensiones aun cuando la denominación sea incorrecta a fin de que se imparta el trámite procesal que corresponda. Esta obligación es particularmente
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 22 de marzo de 2024, Magistrado Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021).Radicación: 11001-03-25-000-2023-00449-00 (6136-2023) Demandante: Henri Antonio de la Cuesta Demandados: Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
relevante cuando se trata de la acumulación de pretensiones en virtud del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Sobre dicha obligación, esta Sección ha sostenido3 […] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso. Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos. En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Resaltado fuera del texto. 15. De lo anterior es claro que el juez puede encauzar el asunto contencioso a la vía procesal adecuada e incluso excluir aquellos elementos que considere superfluos. 16. En línea con todo lo expuesto, a este despacho no le cabe duda de que las pretensiones del caso particular deben tramitarse a través del
claro que el juez puede encauzar el asunto contencioso a la vía procesal adecuada e incluso excluir aquellos elementos que considere superfluos. 16. En línea con todo lo expuesto, a este despacho no le cabe duda de que las pretensiones del caso particular deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la posible declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 conllevaría a un restablecimiento automático del derecho invocado, supuesto contemplado en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 17. Por lo tanto, como ya lo ha hecho esta Subsección4 en asuntos en donde se logra establecer que la parte demandante hizo uso de un medio de control que no corresponde, procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione y el derecho al debido proceso. 18. Lo anterior conlleva necesariamente a que esta corporación determine en cabeza de quien recae la competencia para conocer de la demanda que nos ocupa. Para tal efecto, es preciso recordar que esta fue radicada el 25 de agosto de 2023, por lo cual resulta aplicable el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que prevé la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3 Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00449-00 (6136-2023) Demandante: Henri Antonio de la Cuesta Demandados: Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] Subrayado fuera del texto. 19. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 20. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, por cuanto se cuestiona, dentro de otros aspectos, la legalidad del acto administrativo que excluyó al señor Henri Antonio de la convocatoria por méritos prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, así como del que resolvió el recurso proferido contra dicha decisión y las demás solicitudes que se hicieron relacionadas con este aspecto. Estos pronunciamientos guardan relación con un asunto de carácter laboral, dado que la aspiración a un cargo de carrera administrativa implica la expectativa de recibir salarios y demás emolumentos derivados de una relación legal y reglamentaria5. 21. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 22. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley
1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Asimismo, la norma prevé que cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. 23. En el presente caso, el demandante participó en la convocatoria ya referida optando por el cargo de juez administrativo de circuito. No obstante, conforme a los términos de la convocatoria, al momento de la inscripción no se permitió la selección de una plaza específica, sino únicamente del cargo y área de especialización. Por consiguiente, la competencia por factor territorial abarcaría a todos los juzgados administrativos de circuito del país, considerando que la elección de la plaza por parte del demandante solo sería posible al finalizar el concurso. 24. No obstante, dado que la norma establece que, en caso de existir múltiples jueces competentes, conocerá del asunto aquel ante quien se presentó la demanda en primer término, este despacho determina que, al haberse radicado la demanda ante esta corporación con sede en Bogotá, la competencia por factor territorial para conocer de este asunto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de esta ciudad6. 25. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que posterior a su reparto asuman 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Auto del 1 de julio de 2021, Expediente No.
Bogotá, Sección Segunda, para que posterior a su reparto asuman 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Auto del 1 de julio de 2021, Expediente No. 11001-03-25-000-2021-00113-00(0613-21. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00449-00 (6136-2023) Demandante: Henri Antonio de la Cuesta Demandados: Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20117. 26. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Adecuar la demanda interpuesta por Henri Antonio de la Cuesta, a través de apoderado, contra la Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Henri Antonio de la Cuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Por secretaria, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (reparto), de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM
7 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».