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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230049400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230049400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00494-00 (6727-2023) Demandante: Julio Mario Villa Álvarez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25307-33-33-002-2021-00248-00. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 9 de octubre de 20231, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, quien manifestó actuar en representación del señor Julio Mario Villa Álvarez, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25307-33-33-002-2021-00248-00. En la providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda2. 2. El demandante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es,

de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda2. 2. El demandante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 22 de febrero de 20243, se requirió a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que remitiera la dirección de residencia que 1 Samai, índice 00003, certificado núm. CA11987EBA11A586 F60B510F71F168A9 4E331C07A5393F4B 94CBFD31270F7CB2. 2 El señor Julio Mario Villa Álvarez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el a través de los cuales se negó el reajuste del 20 %, en igualdad con los soldados que siendo voluntarios se incorporaron como profesionales, así como el reconocimiento de la prima de actividad, en igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 3 Samai, índice 00006, certificado núm. A2AC8180E48B9FF4 391F367E939A0E08 506C0E29FAF791F5 2B8B30EB7E6E51FD.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00494-00 (6727-2023) Demandante: Julio Mario Villa Álvarez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

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obrara en el expediente prestacional del señor Julio Mario Villa Álvarez. La entidad atendió el requerimiento. 4. Por medio de auto del 22 de abril de 20254, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez el término de cinco (5) días para que acreditara la calidad de apoderado del señor José Julio Mario Villa Álvarez. 5. El 24 de abril de 20255, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó la anterior decisión a través de mensaje de datos enviado tanto a la dirección electrónica del abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez como del ministerio público. 1.3. Subsanación 6. El 30 de abril de 20256, dentro del término concedido por el operador judicial, el abogado manifestó la imposibilidad de subsanar la demanda, dado que la entidad demandada no le permitía el acceso a la dirección de notificación del señor Julio Mario Villa Álvarez, por ser información sometida a reserva, y porque tampoco se le aceptó la solicitud de acceso al expediente para conocer la información que suministró el ministerio de defensa; de esta manera, solicitó conceder el acceso a dicha información, a fin de poder subsanar la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 8. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado

Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 8. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 9. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 10. Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; 4 Samai, índice 00016, certificado núm. CDE3B5E31ED3A999 E0D79A09F9884103 D75321BC4B70ADA9 D68E69DF2F4C0A72. 5 Samai, índice 00020, certificados núm. 088C01695FDC0112 01B0FDD13387660F EA01A54C481FF4FC 11BFBD0B22B1B87C y 34D9DB708714FDBB 804DFC834D5B995B 16C0A6E674B33F68 1BD2EBB9F0D980AC. 6 Samai, índice 00021, certificado núm. FDC64FCABD605F01 3425505033B414B0 096773280AA1C363 D309B183D20D554C.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00494-00 (6727-2023) Demandante: Julio Mario Villa Álvarez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

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y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1627. Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2538. 11. En ese orden de ideas, el despacho procede a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 12. Revisado el asunto, este despacho observa el incumplimiento de uno de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 13. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación independiente del proceso judicial original que busca corregir posibles irregularidades sustanciales o adjetivas en decisiones ejecutoriadas, de aquí que el legislador haya establecido requisitos propios para su correcta tramitación, uno de los cuales es la carga procesal de la parte recurrente en la designación de un abogado que lo represente dentro del trámite. 14. En el caso, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez presentó recurso extraordinario de revisión bajo la manifestación de que actuaba en representación del señor Julio Mario Villa Álvarez, con el poder reconocido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, incumpliendo con el requisito de acreditación de poder especial, dispuesto en el artículo 252 del CPACA, en concordancia con el artículo 162 de igual normativa. 15. De esta forma, el despacho inadmitió el recurso y concedió al abogado el término de cinco días para que acreditara la calidad de apoderado del señor Julio Mario Villa Álvarez, dando así estricta observancia al trámite previsto en el artículo 253 del CPACA; sin embargo, el abogado no subsanó la demanda. 16. Ahora bien, aunque el profesional del derecho presentó como argumento que no fue posible contactar

de apoderado del señor Julio Mario Villa Álvarez, dando así estricta observancia al trámite previsto en el artículo 253 del CPACA; sin embargo, el abogado no subsanó la demanda. 16. Ahora bien, aunque el profesional del derecho presentó como argumento que no fue posible contactar al señor Julio Mario Villa Álvarez para que otorgara el poder especial requerido, en atención a que la entidad demandada no le permitía el acceso a la dirección de notificación por ser información sometida a reserva, tal evento es ajeno a las competencias del juez de revisión, pues no es de su responsabilidad el suplir la labor de la parte actora para poder ser presentado el recurso. 17. Lo que le corresponde definir al juzgador, en etapa de admisión, es el simple cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Legislador, dentro de los cuales se encuentra el de legitimación procesal y, como en el caso, el abogado no demostró la facultad otorgada por el demandante para actuar en su representación, esto es, no subsanó la falencia por la que fue requerido, no es posible seguir con el trámite del presente medio de impugnación. 7 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 8 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00494-00 (6727-2023) Demandante: Julio Mario Villa Álvarez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

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18. Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». 19. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25307-33-33-002-2021-00248-00, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM

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