CE - Auto interlocutorio 11001032500020230049700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230049700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00497-00 (6746-2023)
Demandante: José Ramón Chate Yoinó
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00497-00 (6746-2023)
Demandante: José Ramón Chate Yoinó
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Asunto:
Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 5 de septiembre de 2023
AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, quien dice actuar como apoderado de José Ramón Chate Yoin ó, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 5 de septiembre de 2023 , conforme al artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. Recurso extraordinario de revisión
de 2023 , conforme al artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. Recurso extraordinario de revisión
1. Wilmer Yackson Peña Sánchez, quien dice actuar como apoderado de José Ramón Chate Yoinó, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso radicado bajo el número 25307 -33-33-001-2020-0017601, que confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de nulidad del Oficio 20183111794241 del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, negó el subsidio familiar solicitado, y del acto presunto configurado por el silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % generada en la asignación de los soldados voluntarios y profesionales, y la prima de actividad que devengan los oficiales y suboficiales1.
2. Al motivar la decisión, el tribunal expuso que la norma aplicable para efectos salariales es el artículo 1, inciso 1 del Decreto 1794 de 2000, según el cual la asignación mensual de los soldados profesionales equivale a un salario mínimo mensual incrementado en 40 %, con la precisión de que el aumento del 60 % solo aplica para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados bajo esa
1 Samai, índice 3. Documento PDF «1_DemandaWeb_Demanda».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00497-00 (6746-2023)
Demandante: José Ramón Chate Yoinó
1 Samai, índice 3. Documento PDF «1_DemandaWeb_Demanda».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00497-00 (6746-2023)
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modalidad al 31 de diciembre del año 2000, supuesto que no aplica para el demandante, que fue vinculado como profesional . Adicionalmente, consideró que el demandante no tiene derecho a la prima de actividad que devengan los oficiales y suboficiales, pues su condición era la de soldado profesional, criterio de diferenciación que junto a la diferencia en el grado y los requisitos de ingreso consideró razonables.
3. Finalmente, el tribunal explicó que el actor no tenía derecho a que el subsidio familiar se liquidara conforme al artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, el cual prevé un porcentaje adiciona del 20 % de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, con posibilidad de incrementos por hijos. Lo anterior, por cuanto el actor contrajo matrimonio bajo la vigencia Decreto 1161 de 2014, norma que dispone que el subsidio familiar se liquida con el 20 % de la asignación básica sin incrementos adicionales.
4. El recurrente funda el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En
4. El recurrente funda el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En concreto, alegó que la sentencia recurrida incurrió en falta de congruencia entre lo pedido en el recurso y lo resuelto, p orque no analizó todos los reparos expuestos ni los hechos narrados en la demanda . Advirtió que la providencia desconoció precedentes constitucionales y omitió valorar las pruebas que obran en el expediente con las cuales se acredita la igualdad material entre los soldados vinculados inicialmente como voluntarios y los que después ingresaron como profesionales.
Tampoco resolvió las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad.
5. En este orden, solicita que se declare fundado el recurso y , en consecuencia, se invalide la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho para que en su lugar se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda.
6. En el escrito del recurso extraordinario de revisión el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez afirmó que desconoce el domicilio del señor José Ramón Chate Yoinó, por lo que no anexó el poder que lo faculta para ejercer este mecanismo judicial.
2. Trámite procesal
7. El despacho sustanciador, antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, dictó el auto de l 26 de agosto de 2024, mediante el cual requirió al abogado Wil mer Yackson Peña Sánchez para que informara si logró
extraordinario de revisión, dictó el auto de l 26 de agosto de 2024, mediante el cual requirió al abogado Wil mer Yackson Peña Sánchez para que informara si logró establecer comunicación con el señor José Ramón Chate Yoinó2.
8. El 3 de septiembre de 2024, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez manifestó que no se pudo comunicar con el señor José Ramón Chate Yoinó , motivo por el cual solicitó oficiar a la entidad para que suministre la información de contacto que aparece en el expediente prestacional del interesado con el propósito de solicitar el poder que faculte de manera expresa la interposición del recurso3.
2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 18 y 25.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00497-00 (6746-2023)
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II. CONSIDERACIONES
9. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos, con forme a las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada, para salvaguardar la justicia material de las decisiones judiciales4.
Administrativos, y por los jueces administrativos, con forme a las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada, para salvaguardar la justicia material de las decisiones judiciales4.
10. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece como término general para la interposición del recurso un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.
Cuando el recurso se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA5 puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, plazo que también aplica para la causal 7. En los eventos en que el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio.
11. Frente a los requisitos del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el mecanismo extraordinario debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirv en de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y, (v) el poder para su interposición.
12. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público
12. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así:
ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
4 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 5 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00497-00 (6746-2023)
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El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
13. Conforme con lo expuesto, el despacho procede a verifica r los requisitos de forma del recurso extraordinario de revisión previstos en el artículo 252 del CPACA, específicamente el atinente al poder para su interposición, dado que fue este presupuesto el que motivó el auto del 26 de agosto de 2024, por medio del cual el despacho requirió al abogado para que informara si estableció comunicación con Julio
Mario Villa.
14. El recurso extraordinario presentado por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez no contiene el poder especial que lo faculta para la interposición de este mecanismo extraordinario, tal y como lo afirmó el profesional al informar que le fue imposible ubicar al interesado porque «han cambiado su abonado telefónico, y el
suscrito NO TIENE COMO CONTACTARLOS PARA EFECTOS DE COLOCAR EN
CONOCIMIENTO DE ELLOS LAS DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS. 9.
Como consecuencia de lo anterior, no he podido informarle, a mi po derdante, el resultado de este proceso, obligación que se me establece en el Código Disciplinario de Abogado. 10. Así mismo, no tengo como manifestarle que tiene la posibilidad jurídica de presentar el Recurso Extraordinario de Revisión y la correspondient e
resultado de este proceso, obligación que se me establece en el Código Disciplinario de Abogado. 10. Así mismo, no tengo como manifestarle que tiene la posibilidad jurídica de presentar el Recurso Extraordinario de Revisión y la correspondient e asesoría jurídica a que tiene derecho»6.
15. En este contexto, el abogado solicitó al despacho sustanciador ordenar «al EJÉRCITO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA -NACIÓN, entregar a este Despacho, y con la debida custodia de la información, los siguientes datos: 3.1.
Número de celular y/o correo electrónico de: JOSE RAMON CHATE YOINÓ».
16. Mediante memorial del 25 de febrero de 2025, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez indicó que no ha logrado establecer comunicación con José Ramón Chate Yoinó e insistió en que se oficie a la entidad demandada para que suministre los datos de contacto.
17. En la actualidad, e l abogado no ha allegado al expediente el poder que le confiera la condición de apoderado del señor José Ramón Chate Yoinó en los términos
6 Samai, índice 3. Documento PDF «1_DemandaWeb_Demanda», pág. 194Radicación: 11001-03-25-000-2023-00497-00 (6746-2023)
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del artículo 252 del CPACA7 que establece el deber de acompañar con el escrito del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del artículo 252 del CPACA7 que establece el deber de acompañar con el escrito del recurso el mandato específico para la interposición del recurso extraordinario de revisión, presupuesto que se relaciona de manera directa con la debida representación de la parte recurrente8.
18. Ahora, es del caso precisar que las facultades del poder otorgado para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se extienden al recurso de revisión que se puede interponer contra la sentencia que decidió el proceso ordinario, pues la norma procesal es clara al establecer que con el escrito se «deberá acompañar poder para su interposición», lo que evidencia que se trata de un presupuesto necesario para la admisión del mecanismo judicial extraordinario.
19. Asimismo, resulta oportuno señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 9 (Código Disciplinario del Abogado) , el profesional del derecho está obligado a actuar con diligencia e informar al poderdante de manera oportuna sobre aspectos relevantes del proceso. Así entonces, es deber del abogado mantener comunicación con su poderdante para informarle la «constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos» , actuación que requiere mantener actualizada la información de los poderdantes.
20. En este orden, la solicitud presentada por el abogado para que se requiera a la entidad la información de contacto que aparece en el expediente prestacional de José Ramón Chate resulta improcedente, porque es deber del profesional del derecho
20. En este orden, la solicitud presentada por el abogado para que se requiera a la entidad la información de contacto que aparece en el expediente prestacional de José Ramón Chate resulta improcedente, porque es deber del profesional del derecho actualizar los datos de quien le confirió poder para adelantar el proceso ordinario concluido mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión , procedimiento que pretende iniciar sin el mandato judicial que lo faculte para su interposición.
21. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión por no reunir los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA. En consecuencia, concederá al abogado un plazo de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que allegue el poder que le confiere la facultad de interponer el mecanismo extraordinario de revisión. Adicionalmente, el
7 ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 8 Código General del Proceso (CGP), artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 9 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…). c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00497-00 (6746-2023)
Demandante: José Ramón Chate Yoinó
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
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abogado deberá allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 5 de septiembre de 2023 10, requisito indispensable para determinar la procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de conformidad con los artículos 248 y 251 del CPACA.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez contra la sentencia proferida por el Tribunal
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 5 de septiembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante José Ramón Chate Yoinó.
SEGUNDO. CONCEDER al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez el plazo de cinco (5) día s para que subsane la s falencias señaladas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
10 Samai, índice 3.