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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230050500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230050500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00505-00 (6855-2023) Demandante: Boris de Jesús Martínez Demandado: ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00505-00 (6855-2023) Demandante: Demandado: Boris de Jesús Martínez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por el señor Boris de Jesús Martínez, a través de la fundación FUNDEVÍCTIMAS, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF. I. ANTECEDENTES 1. El señor Boris de Jesús Martínez, a través de la fundación FUNDEVÍCTIMAS, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, con el propósito de que se anule el acto administrativo contenido en el oficio 2023352000000160441 del 24 de marzo de 2021, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los derechos de ella derivados, durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre del 2011 y el 31 de diciembre de 20222. 2. Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de las diferencias salariales existentes entre la remuneración percibida por contrato de prestación de servicios y los salarios legales pagados por el ICBF a los analistas de presupuesto de la entidad; así como el reconocimiento de todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar. 3. Con el escrito de la demanda, se aportó copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la regional Bolívar

por el ICBF a los analistas de presupuesto de la entidad; así como el reconocimiento de todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar. 3. Con el escrito de la demanda, se aportó copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la regional Bolívar del ICBF, que dan cuenta que el señor Boris de Jesús Martínez prestó sus servicios profesionales en dicha regional brindando apoyo en los procesos contables, financieros y de recaudo. Asimismo, se pactó como lugar de ejecución de los contratos en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar. II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: 1 La demanda fue radicada el 11 de octubre de 2023. Samai, índice 003. 2 Samai, índice 003, archivo 2_DemandaWeb_Poderparademandar(.pdf).Radicación: 11001-03-25-000-2023-00505-00 (6855-2023) Demandante: Boris de Jesús Martínez Demandado: ICBF

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ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] Subrayado fuera del texto. 5. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 6. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el cual se cuestiona la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes. Por lo tanto, la competencia para conocer del mismo en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 7. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la

de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 7. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios. 8. En ese orden, y según la información reportada en los contratos de prestación de servicios que se allegaron con la demanda, se tiene que el lugar de ejecución de las labores fue en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, motivo por el que la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de dicho distrito3. 9. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, Bolívar, para que posterior a su reparto asuman en

3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial Administrativo de Cartagena comprende, a esta ciudad y a todos los municipios, del departamento de Bolívar.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00505-00 (6855-2023) Demandante: Boris de Jesús Martínez Demandado: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20114. 10. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Boris de Jesús Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, Bolívar, (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

4 «Artículo 168. Falta De Jurisdicción o De Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

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