CE - Auto interlocutorio 11001032500020230053400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230053400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
Demandante: Adriana Mendoza Ropero
Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo
Tema: Niega medida cautelar
_____________________________________________________________________
Asunto
El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de algunos apartes de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, proferida por el Ministerio del Trabajo.
I. Antecedentes
1.1. La demanda
1. Adriana Mendoza Ropero presentó demanda en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en la que solicitó que se declarará la nulidad parcial de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 «[p]or la cual se establece el Manual de Procedimiento para el Funcionamiento las Juntas de Calificación de Invalidez», expedida por el Ministerio del Trabajo, en particular i) de los numerales 1 (inciso 4), y 3 (inciso 1) del capítulo 1; ii) de los numerales 8.1 y 10
Invalidez», expedida por el Ministerio del Trabajo, en particular i) de los numerales 1 (inciso 4), y 3 (inciso 1) del capítulo 1; ii) de los numerales 8.1 y 10
1 En adelante CPACA.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
Demandante: Adriana Mendoza Ropero
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(inciso 6) del capítulo 2; y iii) de la denominación del «IVA» contenida en el numeral 1.1 (inciso 4) del capítulo 5, obrantes en su anexo técnico2.
2. La parte actora solicitó la suspensión provisional por configurarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, de acuerdo con la confrontación de las normas superiores invocadas.
1.1.2. Los fundamentos fácticos
3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1072 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». En este decreto, se integró lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones».
4. En desarrollo de lo anterior, e l Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 , frente a la cual considera que incurre en las
siguientes irregularidades:
4.1.Establece la obligación de habilitación de los consultorios de los médicos calificadores; no obstante, dicha habilitación solo procede por orden del
siguientes irregularidades:
4.1.Establece la obligación de habilitación de los consultorios de los médicos calificadores; no obstante, dicha habilitación solo procede por orden del Ministerio de Salud y Protección Social, bajo parámetros previamente establecidos en la ley.
4.2. Impone un horario de funcionamiento a las Juntas de Calificación de Invalidez, lo que interfiere con la autonomía de estas entidades en cuanto a su lugar de funcionamiento y la población que deben atender. Además, regula los días de la semana en que deben prestar el servicio, configurándose así una extralimitación en el ejercicio de la facultad regulatoria del Ministerio.
4.3. Regula la forma de notificación y/o comunicación del dictamen de calificación, disponiendo que el paciente debe presentarse físicamente para otorgar su consentimiento en dos oportunidades, y posteriormente se realiza la remisión del dictamen por vía electrónica. Esta disposición resulta incongruente con lo establecido en el CPACA.
2 En auto del 26 de septiembre de 2024, el despacho escindió la demanda para remitir por competencia la pretensión de nulidad del numeral 1.1, inciso 4 del capítulo de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 a la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque se demanda un tema relacionado con impuestos.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
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4.4.En caso de presentarse un recurso de apelación contra el dictamen y el apelante no efectúe el respectivo pago, se entenderá que ha desistido del
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4.4.En caso de presentarse un recurso de apelación contra el dictamen y el apelante no efectúe el respectivo pago, se entenderá que ha desistido del recurso. Sin embargo, esta disposición vulnera el derecho de contradicción del afiliado, ya que, si la entidad de seguridad social no realiza dicho pago, el recurso no será tramitado, impidiendo el acceso efectivo a la segunda instancia en los procesos de calificación.
1.1.3. El concepto de la violación.
5. La parte actora , frente a cada uno de los apartes demandados del anexo técnico de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, expuso lo siguiente:
6.1. El numeral 1 inciso 4 del capítulo 1 dispone que las sedes de las Juntas de Calificación de Invalidez deben contar con espacios habilitados como consultorios, cumpliendo con las normas de habilitación de servicios de salud establecidas en la Resolución 3100 de 2019. No obstante, esta exigencia es inaplicable, pues conforme al Decreto 1072 de 2015, estas juntas no son instituciones prestadoras de servicios de salud, sino organismos de seguridad social con funciones técnicas y científicas. En consecuencia, la entidad demandada invadió competencias propias del Ministerio de Salud y Protección Social.
6.2. El numeral 3 inciso 1 del capítulo 1 establece que las Juntas de Calificación de Invalidez deben prestar sus servicios de lunes a sábado, garantizando un mínimo de atención semanal según el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 2101 de 2021. Esto infringe normas e n las que debía fundarse y excede las
de Invalidez deben prestar sus servicios de lunes a sábado, garantizando un mínimo de atención semanal según el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 2101 de 2021. Esto infringe normas e n las que debía fundarse y excede las competencias del Ministerio de Trabajo, ya que los artículos 33 del Decreto 1042 de 1978 , 7 numeral 2 del CPACA y 2.2.5.5.53 del Decreto 1083 de 2015 ya regulan la jornada laboral de 44 horas para empleados públicos, incluyendo la posibilidad de flexibilizar horarios y compensar la jornada del sábado sin que ello constituya horas extras.
6.3. El numeral 8 .1. del cap ítulo 2 señala que las Juntas de Calificación de Invalidez deben notificar a las partes interesadas sobre el dictamen dentro de los 2 días calendario siguientes a su emisión, a través de correo físico y electrónico; asimismo, deberán solicitar la autorización a la parte interesada para comunicar por medio electrónico y dejar soporte del envío de la comunicación al correo autorizado. En este sentido, el procedimiento adicional de solicitar el consentimiento para notificaciones electrónicas es innecesario y contrario a los artículos 53, 54, 56, 57 y 67 del CPACA , ya que basta con que el interesado registre su correo electrónico para que proceda la notificación electrónica.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
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7. El numeral 10 inciso 6 del capítulo 2 desconoce el derecho de defensa y el debido proceso, al establecer que la falta de pago de honorarios dentro de los
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7. El numeral 10 inciso 6 del capítulo 2 desconoce el derecho de defensa y el debido proceso, al establecer que la falta de pago de honorarios dentro de los 60 días conlleva un desistimiento presunto del recurso, sin considerar que la consignación depende de las entidades responsables, lo que afecta el derecho a la doble instancia y genera una carga desproporcionada para el usuario en caso de ser el recurrente . Además, la norma contraviene el Decreto 1072 de 2015, que regula los términos para la firmeza de los dictámenes, y el artículo 171 de la Ley 1562 de 2012, que establece que el no pago debe ser sancionado por la Superintendencia Financiera y el Ministerio del Trabajo, no por la ineficacia del procedimiento.
1.2. La admisión de la demanda
8. Mediante providencia del 26 de febrero de 2024, el despacho admitió la demanda del medio de control de nulidad y, en consecuencia, ordenó notificar al ministro del Trabajo, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3. Adicionalmente, en proveído de esa fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
1.3. Oposición a la medida cautelar
9. El Ministerio del Trabajo se opuso a la solicitud de suspensión provisional con
fundamento en los siguientes argumentos:
9.1. El Ministerio del Trabajo no se ha extralimitado en sus funciones al expedir la Resolución 2050 de 2022, pues su facultad reglamentaria está expresamente
fundamento en los siguientes argumentos:
9.1. El Ministerio del Trabajo no se ha extralimitado en sus funciones al expedir la Resolución 2050 de 2022, pues su facultad reglamentaria está expresamente conferida en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.
9.2. La Resolución 2050 de 2022 no establece que la habilitación de espacios de las Juntas de Calificación de Invalidez deba realizarse ante el Ministerio del Trabajo, sino ante el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con la Resolución 3100 de 2019.
9.3. Las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades descentralizadas adscritas al Ministerio del Trabajo, prestan un servicio público de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Aunque gozan de autonomía administrativa, están sujetas al control político y a la dirección del Ministerio del Trabajo.
3 En adelante ANDJE.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
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9.4. El Ministerio del Trabajo tiene competencia para regular los horarios de funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, garantizando la adecuada prestación del servicio sin afectar la autonomía de estas entidades para definir su jornada laboral interna.
9.5. Los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no constituyen actos administrativos, por lo que su notificación no está sujeta a la Ley 1437 de
2011. El Ministerio del Trabajo tiene competencia para reglamentar el
9.5. Los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no constituyen actos administrativos, por lo que su notificación no está sujeta a la Ley 1437 de
2011. El Ministerio del Trabajo tiene competencia para reglamentar el procedimiento de expedición y notificación de los dictámenes, promoviendo el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones.
9.6. El desistimiento por falta de pago de honorarios dentro del término de apelación aplica únicamente para las entidades de seguridad social (Administradoras de Riesgos Laborales y Administradoras de Fondos de Pensiones), que son las únicas obligadas a sufragar dichos costos.
II. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
10. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, en la solicitud de suspensión provisional y en la escisión de una de las pretensiones, los problemas jurídicos
se circunscriben a establecer lo siguiente:
10.1. ¿El Ministerio del Trabajo con la resolución acusada actuó sin competencia al exigir a las Juntas de Calificación de Invalidez cumplir con requisitos de habilitación de servicios de salud, a pesar de que no son instituciones prestadoras de dichos servicios según el Decreto 1072 de 2015?
10.2. ¿Excede el Ministerio de Trabajo sus competencias al imponer una jornada laboral específica para las Juntas de Calificación de Invalidez, contrariando normas preexistentes sobre la jornada laboral de empleados públicos?
10.3. ¿El acto acusado v ulnera el procedimiento de notificación del CPACA al exigir una autorización adicional para el uso de medios electrónicos, pese a que la normativa permite este mecanismo con el simple registro del correo
10.3. ¿El acto acusado v ulnera el procedimiento de notificación del CPACA al exigir una autorización adicional para el uso de medios electrónicos, pese a que la normativa permite este mecanismo con el simple registro del correo electrónico?
10.4. ¿La norma demandada desconoce el derecho al debido proceso y la doble instancia, como quiera que establece el desistimiento presunto de l recurso deRadicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
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apelación contra el dictamen por falta de pago de honorarios en 60 días, sin considerar que la consignación depende de entidades responsables y no del usuario?
11. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se examinará el caso concreto.
2.2. Medidas cautelares en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo
12. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
13. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en
13. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en idéntico proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales
se encuentra al tenor literal las siguientes:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
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14. Esta normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las
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14. Esta normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse esto s. La norma señala expresamente lo
siguiente:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»
15. De las normas antes analizadas 4 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos
4 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
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de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos5. Veamos:
15.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo.
entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 6; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio7.
15.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia8; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda9.
15.3. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las
demanda9.
15.3. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provision al de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se
5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001 -03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 230, Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
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sustente la demanda10 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado
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sustente la demanda10 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud11; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios12.
15.4. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas13de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocado s; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederl a; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios14.
16. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde
motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios14.
16. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que , por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
10 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 14 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
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17. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso -administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia.
2.3. Solución del caso concreto. Análisis del despacho
2.3.1. Primer y segundo problema jurídico: naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y competencia del Ministerio del Trabajo para establecer el manual de procedimiento de aquellas juntas
18. El despacho considera necesario exponer la naturaleza de las Juntas de Calificación de Invalidez y la competencia del Ministerio del Trabajo para expedir el manual de procedimiento de estas juntas, en los siguientes términos:
18.1. En la sentencia C -1002 de 2004 15 la Corte Constitucional , al estudiar la exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 [sin modificaciones], señaló que las Juntas de Calificación de Invalidez (i) son organismos de creación legal dentro del Sistema de Seguridad Social ; (ii) a unque sus miembros son particulares, cumplen funciones públicas y están sujetos a regulación estatal; (iii) su estructura y competencia están definidas por la ley, sin posibilidad de modificación por iniciativa privada ; y (iv) s on órganos del sistema de riesgos profesionales del nivel nacional y no entidades privadas.
su estructura y competencia están definidas por la ley, sin posibilidad de modificación por iniciativa privada ; y (iv) s on órganos del sistema de riesgos profesionales del nivel nacional y no entidades privadas.
18.2. Además, la sentencia 16 referida señaló que la Constitución Política ha reservado a la ley la función de determinar la estructura orgánica de las entidades públicas del orden nacional, cuyos elementos mínimos de las Juntas de Calificación de Invalidez que le corresponde establecer son (i) la denominación, (ii) la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, (iii) la sede, (iv) la integración de su patrimonio, (v) el señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.
15 Reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021 , radicación 11001-03-25-000-2013-0177600 (4697-2013). 16 Referidos en la Sentencia C-306 de 2004.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023)
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18.3. Posteriormente, e l artículo 42 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 17, estableció que las juntas regionales y nacional de Calificación de invalidez son:
«[O]rganismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de
artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 17, estableció que las juntas regionales y nacional de Calificación de invalidez son:
«[O]rganismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamenta ción que determine el Ministerio de Trabajo. Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación […]».
18.4. Por su parte, en el artículo 2.2.5.1.7 (numeral 12) del Decreto 1072 de 201518 establece que los integrantes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, deben acatar las disposiciones que establezca el manual de procedimientos para el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez expedido por el Ministerio del Trabajo.
18.5. De acuerdo con la jurisprudencia y el marco normativo expuestos, las Juntas
manual de procedimientos para el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez expedido por el Ministerio del Trabajo.
18.5. De acuerdo con la jurisprudencia y el marco normativo expuestos, las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares . Además, estas juntas están adscritas al Ministerio del Trabajo, y con autonomía técnica y científica en la emisión de sus dictámenes ; n o obstante, su funcionamiento, administración, integración, procedimientos operativos y escalas de honorarios están sujetos a la reglamentación que determine dicho ministerio.
19. Pues bien , frente al primer problema jurídico, la demandante alega que el Ministerio del Trabajo invadió competencias propias del Ministerio de Salud y Protección Social, al establecer que las Juntas de Calificación de Invalidez deben contar con espacios exclusivos habilitados como consultorios, cumpliendo con las normas de habilitación de ser
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