CE - Auto interlocutorio 11001032500020230054000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020230054000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00540-00 (7204-2023) Demandante: Diana Lorena Fragozo Marbello Demandados: CNCS y municipio de Valledupar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00540-00 (7204-2023) Demandante: Demandados: Diana Lorena Fragozo Marbello Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Valledupar, Cesar AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por la señora Diana Lorena Fragozo Marbello, a través de su apoderado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el municipio de Valledupar, Cesar. I. ANTECEDENTES 1. La señora Diana Lorena Fragozo Marbello, a través de su apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el municipio de Valledupar, Cesar, con el propósito de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución 4919 del 3 de abril de 2023, por medio del cual se conformó y adoptó la lista de elegibles del empleo denominado inspector de policía categoría especial, código 233, grado 1, identificado con el código OPEC 2331, del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar, Cesar2.
2. Asimismo, solicitó la nulidad del Decreto 0656 del 12 de mayo de 2023, a través del que se desvinculó a la señora Diana Lorena Fragozo Marbello de la alcaldía municipal de Valledupar, Cesar, en atención al proceso de selección 894 de 2018 que llevó a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso de su desvinculación. II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 1 La demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2023. Samai, índice 003. 2 Samai, índice 003, archivo 2_DemandaWeb_Demanda(.pdf).Radicación: 11001-03-25-000-2023-00540-00 (7204-2023) Demandante: Diana Lorena Fragozo Marbello Demandados: CNCS y municipio de Valledupar
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2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] Subrayado fuera del texto. 5. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 6. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el que se cuestiona la legalidad de dos actos administrativos: uno mediante el cual se conformó la lista de elegibles, y otro que ordenó la desvinculación de la demandante de la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar, Cesar, con base en dicha lista. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos, conforme con las reglas previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 7. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de
de 2021. 7. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios. 8. En ese orden, y según la información reportada en el Decreto 0656 del 12 de mayo de 2023 [Acto demandado], la señora Diana Lorena Fragozo Marbello ocupó, en provisionalidad, el cargo de inspectora de policía urbana categoría especial, código 233, grado 01, en dicha entidad, hasta su retiro del servicio, motivo por el que la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar3. 9. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20114. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 11.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial Administrativo de Valledupar comprende, a dicho municipio y a todos los demás que conforman el departamento del Cesar. 4 «Artículo 168. Falta De Jurisdicción o De Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión
motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a laRadicación: 11001-03-25-000-2023-00540-00 (7204-2023) Demandante: Diana Lorena Fragozo Marbello Demandados: CNCS y municipio de Valledupar
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