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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230054200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230054200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023)

Demandante: Claudia Fernanda Sierra Rojas

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Temas: Contrato de prestación de servicios, relación laboral encubierta Decisión: Rechaza solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado Causal 6 del artículo 269 del CPACA

I. ANTECEDENTES

1. Claudia Fernanda Sierra Rojas, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia,1 solicitó que se le apliquen los efectos de las Sentencias de Unificación CE-SUJ 2 005-20162 y SUJ-025-CE-S2-20213.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad convocada a: i) reconocer que entre ella y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional existió una relación laboral encubierta, durante el interregno comprendido entre el 5 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2022, ii) pagar el valor correspondiente a las

  1. reconocer que entre ella y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional existió una relación laboral encubierta, durante el interregno comprendido entre el 5 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2022, ii) pagar el valor correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la referida entidad , iii) consignar en el respectivo fondo de pensiones los aportes dejados de cotizar y iv) actualizar todas las sumas reconocidas, en atención al artículo 189 del CPACA.

3. Por auto del 22 de febrero de 2024, el despacho sustanciador rechazó de plano la petición de extensión de jurisprudencia porque consideró que fue presentada de manera extemporánea. Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 202 5, al resolverse el recurso de súplica, se revocó el auto de rechazo y se ordenó devolver el expediente al despacho de origen para que se decida sobre la admisión de la solicitud.

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA se debe rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, entre otras,

1 Establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA. 2 Proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 23001 23 33 000 2013 00260 01(0088-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del

proceso 23001 23 33 000 2013 00260 01(0088-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 05001 23 33 000 2013 01143 01(1317 -16), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023)

Demandante: Claudia Fernanda Sierra Rojas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 cuando se establezca que no existe o no está acreditada la similitud fáctica y jurídica entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

5. En este orden, la petición será rechazada porque, aunque en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 la Sección Segunda señaló unos criterios que sirven para determinar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , en dicha decisión no se estableció una presunción de subordinación, por lo que en cada caso se deben estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas para determinar si se configura la relación laboral.

6. Por otro lado, la Sentencia de Unificación CE -SUJ 2005-2016 proferida el 25 de agosto de 2016, se refirió a una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios de los docentes . Por su parte, e n el present e caso l a

de agosto de 2016, se refirió a una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios de los docentes . Por su parte, e n el present e caso l a peticionaria solicita que estas reglas de unificación le sean aplicadas para que se le reconozca una relación con la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

7. Así las cosas, el Despacho considera que no existe similitud fáctica y jurídica entre los asuntos estudiados en la s sentencias de unificación invocada s como desconocidas y lo s hechos planteados en este caso por la peticionaria. Por consiguiente, se configura la causal descrita en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

II. RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por Claudia Fernanda Sierra Rojas.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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