CE - Auto interlocutorio 11001032500020230057800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230057800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP1

Demandado: Martha Cecilia Guaza Escobar y otros2

Tema: Incidente de nulidad

1. El despacho resuelve el incidente de nulidad promovido por la señora Martha Cecilia Guaza Escobar, por conducto de apoderado judicial, dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

2. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP promovió el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra las sentencias del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Ci rcuito de Bogotá, y del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Juzgado Veinte Administrativo del Ci rcuito de Bogotá, y del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ofelia Escobar de Guaza.

3. Mediante auto del 26 de febrero de 20243, se admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar personalmente a los demandados, entre ellos a la señora Martha Cecilia Guaza Escobar, para que ejercieran su derecho de contradicción dentro del término previsto en el artículo 253 del CPACA.

4. El 18 de abril de 2024 4, la Secretaría de la Sección Segunda elaboró la comunicación de notificación personal número 110807, dirigida a la señora Martha Cecilia Guaza Escobar en la dirección electrónica «maguaza69@gmail.com». En

1 En adelante “FONCEP”. 2 Juan Carlos Guaza Escobar, Isabel Cristina Guaza Escobar, Norha Eugenia Guaza Escobar y Nilson Alfonso Guaza Escobar. 3 Visible a índice “00006” de Samai. 4 Visible a índice “00012” de Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

Demandante: FONCEP

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ella se identificaron la providencia, las partes y el número de radicación, y se informó que se adjuntaba copia del auto admisorio.

5. Por auto del 7 de marzo de 2025 5, el despacho se pronunció sobre las pruebas

ella se identificaron la providencia, las partes y el número de radicación, y se informó que se adjuntaba copia del auto admisorio.

5. Por auto del 7 de marzo de 2025 5, el despacho se pronunció sobre las pruebas del proceso. Asimismo, señaló que los demandados no contestaron el recurso y que, por esa ra zón, no existían pruebas solicitadas por esa parte que debieran admitirse o decretarse.

1.1. Solicitud de incidente de nulidad.

6. El 25 de marzo de 20256, la señora Martha Cecilia Guaza Escobar, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio.

Sostuvo que no fue notificada personalmente de esa providencia y que solo tuvo conocimiento del proceso con ocasión del auto que decretó pruebas.

7. Afirmó que la ausencia de notificación le impidió a su representada contestar el recurso extraordinario de revisión, solicitar pruebas y ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. Invocó los numerales 5.º, 6.º y 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y sostuvo que tanto la señora Martha Cecilia Guaza Escobar como los demás demandados dejaron de ser notificados debidamente del auto admisorio. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, notificar a su representada y concederle el término previsto en el artículo 253 del CPACA para contestar el recurso.

1.2. Trámite de incidente de nulidad.

8. El 9 de abril de 2025 la secretaría de la Sección Segunda corrió traslado del

253 del CPACA para contestar el recurso.

1.2. Trámite de incidente de nulidad.

8. El 9 de abril de 2025 la secretaría de la Sección Segunda corrió traslado del incidente por el término de tres días, de conformidad con los artículos 210 del CPACA y 129 y 134 del Código General del Proceso.

1.3. Pronunciamiento sobre el incidente de nulidad.

9. El 21 de abril de 2025, después de vencido el término de traslado, FONCEP presentó escrito en el que solicitó negar la nulidad. Sostuvo que la incidentante fue notificada el 18 de abril de 2024 en la dirección electrónica «maguaza69@gmail.com» y que el sistema de correo certificó la entrega del mensaje. Para respaldar su afirmación allegó las comunicaciones de notificación y las constancias de envío que obran en el expediente7.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

5 Visible a índice “00019” de Samai. 6 Visible a índice “00023” de Samai. 7 De la solicitud de nulidad se corrió traslado también a los demandantes mediante fijación en lista del 9 de abril de 2025. Vencido el término correspondiente, no se pronunciaron.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

Demandante: FONCEP

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10. De conformidad con el artículo 125 numeral 3 del C.P.A.C.A, en el caso sub

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10. De conformidad con el artículo 125 numeral 3 del C.P.A.C.A, en el caso sub judice la decisión corresponde al magistrado ponente.

2.2. Problema jurídico.

11. Corresponde al despacho determinar si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, por la presunta falta de notificación personal de la señora Martha Cecilia Guaza Escobar.

2.3. Del incidente de nulidad propuesto.

12. El artículo 208 del CPACA8 dispone que serán causales de nulidad en todos los procesos las previstas en el Código de Procedimiento Civil y que se tramitarán como incidente.

13. Respecto de su proposición, el artículo 210 del CPACA establece que «quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer ». Asimismo, dispone que la solicitud debe ponerse en conocimiento de las demás partes y resolverse previa práctica de las pruebas que resulten necesarias.

14. Por su parte, el artículo 134 del Código General de l Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, regula la oportunidad y el trámite de las

nulidades procesales en los siguientes términos:

«Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual

cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.»

15. De lo expuesto se concluye que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii ) pueden proponerse de manera verbal o por escrito en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella y; iii) se resolverá previo el traslado, decreto y practica de pruebas que fueran necesarias.

16. El articulo 133 ibidem, enuncia los supuestos que dan lugar a la nulidad del

proceso, así:

8 «ARTÍCULO 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.»Radicado: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

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«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

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«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de de clarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinad as, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Pú blico

personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Pú blico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».

17. En este sentido, es importante aclarar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades. Esto significa que los supuestos de irregularidad procesal están estrictamente limitados a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva9.

18. Por otro lado, el artículo 135 de la misma codificación establece los requisitos

para alegar la nulidad de la siguiente manera:

9 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

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«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.»

2.4. Notificación personal por medios electrónicos

19. El artículo 253 del CPACA establece que, una vez admitido el recurso extraordinario de revisión, el auto admisorio debe notificarse personalmente a quienes fueron parte en el proceso y a los terceros que tengan derecho a intervenir, para que puedan contestarlo y ejercer su derecho de contradicción.

20. Por su parte, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 autoriza que las notificaciones que deban realizarse personalmente se efectúen mediante el envío

de la providencia como mensaje de datos:

20. Por su parte, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 autoriza que las notificaciones que deban realizarse personalmente se efectúen mediante el envío

de la providencia como mensaje de datos:

«Las notificaciones que deban hacerse personalmente también pod rán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexo s que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos».

21. De acuerdo con esta disposición, la recepción del mensaje puede acreditarse mediante la confirmación generada por el sistema de correo electrónico o por cualquier otro elemento objetivo que permita constatar el acceso del destinatario.

Por tanto, no se requiere que la persona notificada responda el mensaje o manifieste expresamente haber recibido la providencia.

2.5. Caso concretoRadicado: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

Demandante: FONCEP

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22. La señora Martha Cecilia Guaza Escobar sostuvo que no fue notificada del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión y que esa omisión le impidió contestarlo, solicitar pruebas y ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción.

23. Sin embargo, las actuaciones que ya obraban en el expediente antes de promoverse el incidente desvirtúan ese planteamiento. En efecto, el 18 de abril de 2024 la Secretaría de la Sección Segunda expidió la comunicación de notificación personal número 110807, dirigida específicamente a la señora Martha Cecilia Guaza Escobar en la dirección electrónica « maguaza69@gmail.com». En ella se identificaron el número de radicación, las partes, la fecha y la naturaleza de la providencia, y se informó que se adjuntaba cop ia del auto admisorio, como se

observa a continuación:

24. La comunicación contenía la información necesaria para que la destinataria identificara el proceso y conociera la decisión que se le notificaba. Además, fue acompañada de los documentos correspondientes, cuyos certificados de integridad quedaron relacionados en la propia actuación secretarial.

25. Por otra parte, el sistema de correo electrónico generó una constancia respecto del mensaje enviado a la dirección «maguaza69@gmail.com», en la qu e indicó que la entrega al destinatario se había completado:Radicado: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

Demandante: FONCEP

respecto del mensaje enviado a la dirección «maguaza69@gmail.com», en la qu e indicó que la entrega al destinatario se había completado:Radicado: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

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26. Sobre el alcance de este tipo de constancias, l a Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 1268 de 2023 10, explicó que las herramientas institucionales de Microsoft Office 365 permiten obtener información acerca de la entrega de los mensajes. En particular, señaló que:

«[…] cuando se envía un correo desde una cuenta institucional de la Rama Judicial con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino responderá inmediata y automáticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo. De otra parte, la Sala resaltó que, “en los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servido r, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo”»

27. En este asunto, la constancia generada por el sistema constituye un elemento objetivo que demuestra que el mensaje fue entregado en la dirección electrónica de destino. En efecto, no se trata únicamente de una constancia de envío, pues el sistema informó que la entrega al destinatario se había completado y no generó ninguna advertencia de rechazo o imposibilidad de recepción. Este elemento debe valorarse conjuntamente con la utilización posterior de esa misma cuenta por parte de la incidentante.

sistema informó que la entrega al destinatario se había completado y no generó ninguna advertencia de rechazo o imposibilidad de recepción. Este elemento debe valorarse conjuntamente con la utilización posterior de esa misma cuenta por parte de la incidentante.

28. Asimismo, está acreditado que la dirección electrónica utilizada por la Secretaría pertenece a la incidentante. En efecto, el 20 de marzo de 2025, la propia señora Martha Cecilia Guaza Escobar remitió desde la cuenta «maguaza69@gmail.com» el poder especial otorgado al abogado William Ballén Núñez para que la representara en este proceso. Esta circunstancia se evidencia

en el siguiente mensaje:

10 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 1268 del 21 de junio de 2023, M. P. Paola Andrea Meneses MosqueraRadicado: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

Demandante: FONCEP

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29. La utilizaci ón de esa misma cuenta por la señora Martha Cecilia Guaza Escobar corrobora la correspondencia entre la dirección empleada por la Secretaría para efectuar la notificación y el canal electrónico efectivamente utilizado por la destinataria. Por tanto, no se trataba de una dirección ajena, inexistente o respecto de la cual careciera de acceso.

30. En estas condiciones, la sola afirmación de no haber conocido efectivamente el mensaje no desvirtúa la constancia de entrega ni demuestra una irregularidad en la notificación.

31. Tampoco se advierte que el contenido de la comunicación hubiera impedido

30. En estas condiciones, la sola afirmación de no haber conocido efectivamente el mensaje no desvirtúa la constancia de entrega ni demuestra una irregularidad en la notificación.

31. Tampoco se advierte que el contenido de la comunicación hubiera impedido conocer la actuación notificada. Esta identificó correctamente el proceso, las partes, el número de radicación, la fecha y la naturaleza del auto admisorio, y anunció que se adjuntaba copia de la providencia. Por consiguiente, la señora Martha Cecilia Guaza Escobar contó con la información necesaria para ejercer oportunamente su derecho de defensa.

32. De otro lado, el poder incorporado al expediente fue conferido exclusivamente por la señora Martha Cecilia Guaza Escobar. En consecuencia, su apoderado carece de legitimación para alegar una eventual falta de notificación respecto de los demás demandados, pues, conforme al inciso tercero del artículo 135 del CGP, esa nulidad solo puede ser invocada por la persona directamente afectada.

33. Finalmente, las circunstancias expuestas tampoco configuran las causales previstas en los numerales 5.º y 6.º del artículo 133 del CGP . La falta de oportunidad para solicitar pruebas, contestar el recurso o intervenir en las etapas posteriores fue alegada como consecuencia de la presunta ausencia de notificación y no como unaRadicado: 11001-03-25-000-2023-00578-00 (7735-2023)

Demandante: FONCEP

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omisión autónoma atribuible al despacho. Como se acreditó que el auto admisorio

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omisión autónoma atribuible al despacho. Como se acreditó que el auto admisorio fue notificado en debida forma, t ampoco se estructuraron las consecuencias procesales invocadas por la incidentante.

34. En conclusión, el auto admisorio fue comunicado a la dirección electrónica de la señora Martha Cecilia Guaza Escobar, el sistema certificó que la entrega del mensaje se completó y la propia interesada utilizó posteriormente esa misma cuenta para conferir el poder con el cual compareció al proceso. Por tanto, no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP y, en consecuencia, se negará la solicitud.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad propuesto por la señora Martha Cecilia Guaza Escobar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, CONTINUAR con el trámite del recurso extraordinario de revisión.

TERCERO. RECONOCER personería al abogado William Ballén Núñez, identificado con cédula de ciudadanía número 19.268.631 y tarjeta profesional número 57.832 del Consejo Superior de la Judicatura 11, para actuar como apoderado judicial de la señora Martha Cecilia Guaza Escobar, en los términos y para los efectos del poder conferido.

CUARTO. ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada María Cristina Otálora Mancipe, en calidad de representante legal de OM Consultores Asociados S.A.S., al

conferido.

CUARTO. ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada María Cristina Otálora Mancipe, en calidad de representante legal de OM Consultores Asociados S.A.S., al poder conferido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones —FONCEP—, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

11 Certificado N.°: 989751

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