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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230058900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230058900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción Especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión de la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 5 de diciembre de 20231, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado judicial, presentó acción especial de revisión en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-33-004-2020-00165-01. En la providencia, el tribunal revocó la sentencia del 10 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que negó pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Elena Ochoa Aviléz, con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2. En el asunto, la

nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Elena Ochoa Aviléz, con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2. En el asunto, la UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032, que dispone: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 1.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 26 de agosto de 20243, se inadmitió la acción especial de revisión; se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; y se reconoció 1 Samai, índice 00002, exp. 11001-33-42-049-2019-00091-00, índice 00053. 2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 3 Samai, índice 00010, certificado núm. 383832D93271A480 4BEDC3C629A8DF9E 6D94257D6145DF6D 7C2F03FB439AE7B0.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez

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personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón para actuar como apoderado de la UGPP. 4. El 2 de septiembre de 20244, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, tanto a la recurrente y su apoderado, como al ministerio público. 1.3. Subsanación 5. El 9 de septiembre de 20245, dentro del término otorgado por el despacho judicial, la UGPP, por intermedio de apoderada judicial, radicó el escrito de subsanación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades de la acción especial de revisión 8. La acción especial de revisión se encuentra regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como un instrumento a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república

o del procurador general de la nación, y, posteriormente, ampliada a la UGPP, en virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, y a todos los entes previsionales o administradores de pensiones, según lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, con el fin de defender el tesoro público en casos de i) reconocimientos de sumas periódicas obtenidas con violación del debido proceso y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 9. Así, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción especial de revisión se tramitara por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión previsto por el respectivo código, en el caso, según lo regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, y también podrá solicitarse por las causales allí previstas. 4 Samai, índice 00013, certificados núm. 0206780A7ED98989 4F73D0172780BA64 558D2503170C96C2 42729E919862E931 y 9AD0FD9BAAF1E7B0 DD698C68AFD7DD9B BB8730592DE8601D 9250E3A710508C00. 5 Samai, índice 00011, certificado núm. 41023558745074E6 E1E0561436FF15A2 837E85D4D8053196 88403ED816E06449.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez

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10. Por tanto, en el estudio de oportunidad, a la autoridad judicial le atañe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, dispuesto en el artículo 251 del CPACA, que establece como plazo general el de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión; y cuando se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 de igual codificación, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, o de la causal 7, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. Además, en los eventos en que se sustenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 11. Por su parte, en el análisis de procedibilidad, el juez debe encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252 del CPACA, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1626 de igual normativa; además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2537 ibídem. 12. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición de la presente acción especial de revisión. 2.3. Caso concreto 13. Revisado el asunto, este despacho observa el incumplimiento de uno los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 14. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el despacho inadmitió la acción y concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. 15. Ahora, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, la UGPP, a través de nueva apoderada judicial, aportó al plenario el

parte demandante el término de cinco (5) días para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. 15. Ahora, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, la UGPP, a través de nueva apoderada judicial, aportó al plenario el escrito de subsanación en el que manifestó que: i) el 4 de septiembre de 2024, a través de la ventanilla virtual de Samai, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; y ii) que el 6 de septiembre siguiente, reiteró la petición al correo electrónico de la corporación, por lo que una vez fuera expedida se aportaría al plenario; sin embargo, ello no ocurrió. 16. Al respecto, es importante destacar que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. 17. A su turno, es válido advertir que, aunque de la consulta que se pueda realizar en el Sistema de Información de la Rama Judicial o del Sistema de Gestión Judicial Samai se puede conocer del estado del proceso, en este caso, de la notificación de la sentencia objeto de revisión y de su aparente firmeza, la constancia de ejecutoria 6 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 7 Artículo modificado por el artículo

69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez

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expedida por la autoridad judicial es el único documento que acredita que la sentencia ha quedado en firme. 18. Lo anterior, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes, la no interposición de recursos, el vencimiento de los plazos para interponerlos o la inexistencia de recursos pendientes; además de constatar que la sentencia no haya sido suspendida o revocada por alguna medida cautelar, recurso extraordinario u otro medio judicial que se haya podido presentar en contra de la sentencia pretendida en revisión. 19. En esos términos, se colige que, aunque dentro del término concedido por el despacho la apoderada de la parte recurrente se pronunció sobre la subsanación de la acción, era de su obligación aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión, evento que, al no ocurrir, incumple con la carga de subsanación. 20. Así las cosas, se procederá a rechazar la acción especial de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» 21. Por otro lado, se encuentra que, el 18 de enero de 20228, la UGPP revocó el poder otorgado a la firma Lozano & Asociados S. A. S. identificada con NIT 901.032.467-1, representada legalmente por el abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón;

y otorgó poder general a la firma Legal Assistance Group S. A. S., con NIT 900.712.338-4, representada legalmente por el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía 75.096.530 de Bogotá y la tarjeta profesional 131.246 del Consejo superior de la Judicatura, para que ejerciera su representación judicial; firma que designó a la abogada Yuly Alejandra Castaño Tafur, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.949.546 y la tarjeta profesional 355.502 del Consejo Superior de la Juicatura, para actuar como su representante en el presente asunto. 22. Así las cosas, se tendrá por revocado el poder otorgado al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, según lo dispone el artículo 76 del CGP; y se le reconocerá personería a la abogada Yuly Alejandra Castaño Tafur para actuar dentro del proceso, en los términos y para los efectos del poder conferido. 23. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-33-004-2020-00165-01, dado lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 8 Samai, índice 00014, certificado núm. C5F96590259D8C5A C04BD06A709A8B56 E20CED6135DCF2C0 E0CA570FDD4C58F8.Radicación:

en la parte motiva del presente proveído. 8 Samai, índice 00014, certificado núm. C5F96590259D8C5A C04BD06A709A8B56 E20CED6135DCF2C0 E0CA570FDD4C58F8.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER por revocado el poder otorgado al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Yuly Alejandra Castaño Tafur, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.949.546 y la tarjeta profesional 355.502 del Consejo Superior de la Juicatura, para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos y para los efectos del poder conferido. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM

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