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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230059000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230059000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023)

Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Demandados: Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil)

Tema: Coadyuvancias. Saneamiento del proceso. Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas.

Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los

como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el representante legal de la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico, actuando por medio de apoderad o, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 74 de 3 de octubre de 2023 «por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en las mod alidades de ascenso e Ingreso, para proveer empleos de vacancia definitiva pertenecientes al sistema Específico de

Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, Proceso de Selección No. 2509 -AEROCIVIL

PRIMERA FASE».

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023)

Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico

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3. Por auto del 22 de julio de 2024, esta corporación admitió la demanda.

4. El 16 de agosto de 2024, la CNSC advirtió la indebida notificación del auto que

www.consejodeestado.gov.co

3. Por auto del 22 de julio de 2024, esta corporación admitió la demanda.

4. El 16 de agosto de 2024, la CNSC advirtió la indebida notificación del auto que corrió traslado de la medida cautelar y la providencia que admitió el medio de control de la referencia, de ahí que, solicitó declarar la nulidad de lo actuado.

5. El 16 de agosto de 2024, los señores Carlos Antonio Elías Suárez, José Antonio Posada y Juan Carlos Henao, solicitaron el reconocimiento como coadyuvantes de la parte accionante.

6. Posteriormente, la Secretaría de la Sección Segunda notificó las precitadas decisiones.

7. Mediante auto del 6 de febrero de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora , decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de providencia del 13 de junio de 2025.

8. La CNSC y la AEROCIVIL contestaron la demanda . La primera propuso la excepción de insuficiencia del concepto de violación . Las demás excepciones formuladas se encaminaron a defender la legalidad del acto enjuiciado.

9. Dentro del término de traslado de las excepciones propuestas, el accionante se opuso a su prosperidad.

10. Por auto del 18 de julio de 2025 , se negó la solicitud presentada por la AEROCIVIL de acumular el expediente 11001-03-25-000-2024-00138-00 (2478-2024) al medio de control del epígrafe.

II. CONSIDERACIONES

1. Coadyuvancias

AEROCIVIL de acumular el expediente 11001-03-25-000-2024-00138-00 (2478-2024) al medio de control del epígrafe.

II. CONSIDERACIONES

1. Coadyuvancias

11. De conformidad con el artículo 223 del CPACA , «en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado». Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que, para los casos en que no se lleva a cabo dicha diligencia, el plazo corre hasta cuando «la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentr o de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia noRadicación: 11001032500020230059000 (7809-2023)

Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendrá lugar en ese proceso».2

12. La referida norma también faculta al coadyuvante para efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que no se oponga a los de esta.

13. A su vez, el artículo 71 del CGP 3 dispone que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención y no puede disponer del derecho en litigio.

13. A su vez, el artículo 71 del CGP 3 dispone que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención y no puede disponer del derecho en litigio.

14. De acuerdo con lo anterior, se admitirán las solicitudes de coadyuvancias de la parte actora, teniendo en cuenta que aún no se ha celebrado audiencia inicial ni se ha impartido trámite de sentencia anticipada. Asimismo, se advierte que los coadyuvantes toman el proceso en el estado en que se encuentra.

2. Saneamiento del proceso

15. Teniendo en cuenta que el artículo 207 del CPACA atribuyó al juez la potestad de saneamiento que le permite ejercer el control de legalidad de las actuaciones judiciales, a fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades y que afecten el curso normal del proceso, se verificará si se afectó la garantía de defensa a la CNSC y a la AEROCIVIL.

16. Se precisa que, por auto de 22 de julio de 2024 el despacho ordenó notificar la demanda a la CNSC y a la AEROCIVIL.

17. Sin embargo, la CNSC allegó un memorial advirtiendo que no fue notificada.

18. Luego, el 28 de agosto de 2024 , la Secretaría de la Sección Se gunda de la corporación notificó la providencia.

19. Bajo este contexto, se observa que de manera oportuna se corrigió el error en la notificación, por lo que no se afectó el debido proceso de las entidades accionadas.

En efecto, aquellas fueron notificadas personalmente de la demanda y pudieron ejercer la defensa de sus intereses.

la notificación, por lo que no se afectó el debido proceso de las entidades accionadas. En efecto, aquellas fueron notificadas personalmente de la demanda y pudieron ejercer la defensa de sus intereses.

20. Es así como la CN SC y la AEROCIVIL contestaron la solicitud de medida cautelar, el medio de control y solicitaron la acumulación del expediente 2478 -2024 a este caso. Dichas intervenciones fueron analizadas por el ponente en los autos que resolvieron sobre la medida cautelar y la acumulación procesal. Asi mismo, en esta providencia se resolverá sobre las excepciones planteadas y las pruebas solicitadas.

2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 22 de mayo de 2025, radicado 11001 -03-24-0002025-00086-00; ii) del 14 de enero de 2025, radicado 11001 -03-28-000-2024-00126-00; y iii) del 19 de enero de 2024, radiado 11001-03-28-000-2023-00063-00. 3 Código General del Proceso.Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023)

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3. Sobre las excepciones

21. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de insuficiencia del concepto de violación . Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto.

21. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de insuficiencia del concepto de violación . Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto.

22. La CNSC sostuvo que la parte actora no desarrolló una acusación clara, cierta y específica que le permita al decisor judicial realizar un «juicio abstracto de ilegalidad».

23. Conforme a los anteriores reproches, el sindicato actor incumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, en tanto prevé que la demanda deberá contener « los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

24. Sin embargo, el despacho no comparte el anterior argumento; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que el accionante estableció con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican y, especialmente, sustent ó de manera razonada el concepto de violación.

25. Al respecto, la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por el acuerdo enjuiciado y expl icó en forma suficiente su discrepancia con las decisiones adoptadas por la administración. De manera que confrontó el acto acusado con el ordenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad. Por ello, no está llamada a prosperar la excepción de insuficiencia del concepto de violación.

4. Sentencia anticipada

26. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de

llamada a prosperar la excepción de insuficiencia del concepto de violación.

4. Sentencia anticipada

26. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial,

en los siguientes términos:

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023)

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c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se corre rá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]

27. Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el

final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]

27. Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio r equiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,4 se obser va que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia.

28. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem.

4.1. Pronunciamiento sobre las pruebas

29. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes e intervinientes con la demanda, su contestación, las coadyuvancias y los antecedentes administrativos de la convocatoria enjuiciada que allegó la CNSC en virtud del requerimiento efectuado por el magistrado conductor del proceso.

30. Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la AEROCIVIL anunció

administrativos de la convocatoria enjuiciada que allegó la CNSC en virtud del requerimiento efectuado por el magistrado conductor del proceso.

30. Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la AEROCIVIL anunció que aportaba lo s documentos que denominó «huella correo electrónico institucional del 03 de noviembre de 2023, por medio del cual se invitó a la socialización del Acuerdo 74 de 2023 y su Anexo Técnico - Reglas y Condiciones técnicas para la participación en el marco del proceso» y «huella correo electrónico institucional del 08 de noviembre

4 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023)

Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, por medio del cual se invitó a participar en el Curso: Procesos de Selección y Orientación para Identificar el Empleo Público Idóneo a cargo de la Escuela Virtual de la CNSC», si bien los documentos se anexaron, el formato en que se aportaron no permite visualizarlos.

31. En aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la parte

de la CNSC», si bien los documentos se anexaron, el formato en que se aportaron no permite visualizarlos.

31. En aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la parte accionada, se requerirá a la AEROCIVIL, para que, si a bien lo tiene, aporte los referidos documentos.

32. Esta decisión es armónica con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual ha resaltado que es viable conceder un término al accionado «para que éste pueda subsanar los defectos que adolezca su escrito de contestación. Co nforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política

(C.P. art. 13)».5

4.2. Fijación del litigio

33. De acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo enjuiciado vulneró los artículos 2, 6, 13, 29, 40-7, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; 4 y numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 ; 137, 149 y 162 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 790 de 2005, 163 de 2020, 1294 de 2021 y 1329 de 2021.

34. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

2011; y los Decretos 790 de 2005, 163 de 2020, 1294 de 2021 y 1329 de 2021.

34. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. RECONOCER como coadyuvantes de la parte demandante, con el alcance que la ley reconoce a su intervención, a los ciudadanos Carlos Antonio Elías Suárez, José Antonio Posada y Juan Carlos Henao.

5 Sentencia T-1098 de 2005. En similar sentido, la doctrina ha expuesto:

[…] aunque el código no contenga una regla que expresamente contemple la inadmisión o el rechazo de la contestación de la demanda, hay que reconocer que tales opciones están a disposición del Juez. […] Así mismo, aunque no diga que la contestación de la demanda puede ser inadmitida, el principio de igualdad (CP, art. 13) obliga a reconocer que esa opción tiene que existir a semejanza de lo que ocurre con la demanda, pues si la ley obliga al juez a concederle un término al demandante para corregir su demanda antes de rechazarla (art. 90 -4) pese a que este podría presentarla de nuevo, al demandado no se le puede rechazar de plano su contestación sin darle la posibilidad de corregirla, mucho menos a sabiendas de que la oportunidad para contestar la demanda es única. [ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Código General del Proceso, Bogotá D.C.: Editorial Esaju, Quinta Edición, 2023, página 241.Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023)

Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico

Código General del Proceso, Bogotá D.C.: Editorial Esaju, Quinta Edición, 2023, página 241.Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023)

Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO. NEGAR la excepción de insuficiencia del concepto de violación, planteada por la CNSC.

TERCERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

CUARTO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes con la demanda, su contestación, las coadyuvancias, en el trámite de medida cautelar y los antecedentes administrativos del acto acusado.

QUINTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para que, si a bien lo tiene, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso los documentos a los que aludió en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, conforme se expuso en las consideraciones de este auto.

con destino a este proceso los documentos a los que aludió en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, conforme se expuso en las consideraciones de este auto.

SÉPTIMO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral anterior, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

OCTAVO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

NOVENO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

DÉCIMO. Reconocer al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 194103906 y Tarjeta Profesional 38355, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

6 Certificado de Vigencia 1196113.Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023)

Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO PRIMERO. Reconocer al abogado Pablo Enrique Leal Ruiz , quien se identifica con cédula de ciudadanía 804103917 y Tarjeta Profesional 71529, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

7 Certificado de Vigencia 1212034.

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