CE - Auto interlocutorio 11001032500020240000700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240000700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024)
Demandantes: Juan Mauricio Villa Ortiz y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Superintendencia de Notariado y Registro (SNR)
Temas: Resuelve solicitudes de aclaración.
Decide la Sala las solicitudes de aclaración presentadas por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la sentencia de única instancia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) por esta Subsección en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad instauró el señor Juan Mauricio Villa Ortiz y otros.
SOLICITUDES DE ACLARACIÓN
Comisión Nacional del Servicio Civil 1. Solicitó aclarar el ordinal segundo de la sentencia, precisando si dentro de la expresión solo puede afectar «situaciones jurídicas no consolidadas »: a) s e generó la vacancia definitiva de un empleo susceptible de ser provisto con alguna de las listas de elegibles conformadas y adoptadas con ocasión del desarrollo del Proceso de Selección 2502 de 2023jurídicas no consolidadas »: a) s e generó la vacancia definitiva de un empleo susceptible de ser provisto con alguna de las listas de elegibles conformadas y adoptadas con ocasión del desarrollo del Proceso de Selección 2502 de 2023Superintendencia de Notariado y Registro; b) en virtud de la movilidad de la lista un aspirante cuenta con la expectativa legítima de ser nombrado en período de prueba y posesionado, al pasar a ocupar una posición de mérito; o c) si por el contrario, estas constituyen situaciones jurídicas consolidadas pendientes de materialización.
Expresa que lo anterior, en la medida en que, de conformidad con e l artículo 31 (numeral 4) de la Ley 909 de 2004, durante la vigencia de la lista de elegibles, estas deben ser utilizadas en estricto orden de mérito no solo para proveer las vacantes ofertadas en la convocatoria, sino también las demás vacantes definitivas de empleos equivalentes que surjan durante su vigencia.
En el mismo sentido, afirma que el artículo 2.2.5.3.2 (numeral 7.4) del Decreto 1083 de 2015 establece que el empleo de carrera se provee, en su orden, con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles.
1 Índice 75 ibid.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que la jurisprudencia ha reconocido que para que exista una situación jurídica
2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que la jurisprudencia ha reconocido que para que exista una situación jurídica consolidada dentro de un concurso público de méritos, en virtud del artículo 125 de la Constitución Nacional, debe existir una lista de elegibles en firme, y que quienes ocupan en posición de mérito dicha lista consolidan un derecho particular y concreto a ser nombrado.
Afirma que surge la duda, de qué sucede si un elegible, por efecto del movimiento de una lista vigente, pasó a ocupar una posición de mérito frente a una vacante definitiva ya generada antes de sentencia, pero en ese período no se ha adelantado el trámite de autorización de uso de la lista de elegibles o no se dio su nombramiento. ¿Esta situación corresponde a una situación jurídica no consolidada y queda sujeta a los efectos de la nulidad decretada?, o dado que el elegible bajo esa circunstancia ya no cuenta con una mera expectativa sino con una expectativa legítima con ocasión de todo este procedimiento del uso, ¿debe entenderse como una situación jurídica consolidada y procederse al trámite pertinente que dé lugar o no a su nombramiento en período de prueba y posesión?
Superintendencia de Notariado y Registro 2. Que la duda recae exclusivamente respecto del ordinal segundo de la sentencia, en cuanto a la expresión «situaciones jurídicas no consolidadas», pues la parte considerativa de la sentencia no desarrolla este concepto y solo realiza una remisión a tres providencias de la Sección, sin que se identifiquen los grupos destinatarios comprendidos en una u otra categoría y
jurídicas no consolidadas», pues la parte considerativa de la sentencia no desarrolla este concepto y solo realiza una remisión a tres providencias de la Sección, sin que se identifiquen los grupos destinatarios comprendidos en una u otra categoría y tampoco fija el momento a partir del cual deben producirse los efectos de la anulación. Igual situación ocurre con la parte resolutiva de la decisión . Esta circunstancia obliga a la entidad a construir por sí misma, en sede administrativa este criterio con el riesgo de error. Agregó que los fallos citados a pie de página ofrecen criterios que, en el caso concreto admiten más de una lectura razonable.
Afirmó que debe adoptar decisiones frente a varias personas con situaciones fácticas y jurídicas muy distintas, a saber:
- 188 elegibles han sido autorizados por la CNSC para el nombramiento en período de prueba, pero aún no se ha expedido el acto administrativo. De estos: 102 participaron en audiencia el 16/07/2026 (de los cuales 2 terminan encargo de provisionales y 72 declaran insubsistencias); 48 participaron en audiencia el 04/08/2026 (6 terminan encargo, 32 insubsistencias). - 149 elegibles han sido nombrados por la SNR. De estos: 93 tienen prórrogas autorizadas (11 terminan encargo, 66 insubsistencias); 10 solicitudes de prórroga están detenidas a la espera de la aclaración (1 termina encargo, 2 insubsistencias); 38 están allegando documentación para posesión (1 termina encargo, 18 insubsistencias); 8 citados a posesión en fechas 06 a 10/08/2026 (3 insubsistencias).
insubsistencias); 38 están allegando documentación para posesión (1 termina encargo, 18 insubsistencias); 8 citados a posesión en fechas 06 a 10/08/2026 (3 insubsistencias). - 13 nombramientos fueron publicados en portal web, pero aún no notificados (2 terminan encargo, 10 insubsistencias).
2 Índice 74 Samai.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- 6 solicitudes de interrupción de prórroga para posesión (4 insubsistencias). - 221 empleados se encuentran en período de prueba con dependencia de evaluación de desempeño.
Que, hay servidores vinculados en provisionalidad cuyos actos de retiro se produjeron con ocasión de la provisión definitiva de los empleos por virtud del concurso hoy anulado; actos que en algunos casos se encuentran en firme y respecto de los cuales operó la caducidad del medio de control. Dentro de este grupo existen personas que ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional frente a quienes la jurisprudencia constitucional impone deberes reforzados de motivación, de reubicación y de última desvinculación. Por lo anterior, solicitó aclarar:
- si la mencionada expresión debe entenderse en el sentido decantado en la sentencia T-121 de 2016 de la Corte Constitucional; ii) si los efectos de la declaratoria de nulidad deben producirse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, respetando los derechos de las personas que conformaron la
T-121 de 2016 de la Corte Constitucional; ii) si los efectos de la declaratoria de nulidad deben producirse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, respetando los derechos de las personas que conformaron la lista de elegibles, en los mismos términos en que la Subsección ha resuelto. iii) Si deben considerarse consolidadas, y por tanto no afectadas por la anulación, las situaciones de: a) servidores nombrados y posesionados que superaron el período de prueba y fueron inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa; b) servidores nombrados y posesionados que actualmente cursan período de prueba; c) personas respecto de las cuales se expidió acto administrativo de nombramiento en firme pero aún no han tomado posesión; d) elegibles que integran listas de elegibles en firme; e) nombrados autorizados por la CNSC pero respecto de los cuales la SNR aún no ha expedido acto administrativo; conforme a la fórmula adoptada en la sentencia «25122013» del 27 de abril de 2017. iv) En relación con elegibles que no han sido nombrados, si en virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, la condición de situación jurídica consolidada cobija a la totalidad de los aspirantes que integran las listas de elegibles en firme expedidas por la CNSC, en tanto que: i) los administrados agotaron de manera idónea y oportuna las etapas del certamen bajo la presunción de legalidad de los actos de convocatoria; ii) conformaron derechos subjetivos particulares y concretos con anterioridad a la ejecutoria de la providencia; iii) la lista de elegibles misma constituye un
idónea y oportuna las etapas del certamen bajo la presunción de legalidad de los actos de convocatoria; ii) conformaron derechos subjetivos particulares y concretos con anterioridad a la ejecutoria de la providencia; iii) la lista de elegibles misma constituye un acto administrativo en firme que ha hecho tránsito a cosa juzgada; (iv) conforme a la «sentencia 2277 -2021», quienes conforman listas de elegibles son titulares de «derechos adquiridos»; v) en aplicación estricta de la subregla de modulación «ex nunc» (hacia el futuro) de la misma sentencia; o si, por el contrario, dicha consolidación se predica únicamente frente a elegibles ubicados en posiciones meritoria correspondientes al número exacto de vacantes inicialmente ofertadas (187) y a aquellos que fueron ya llamados a ser nombrados con anterioridad a ejecutoria. v) Si, una vez precisado el alcance del concepto de consolidación respecto de elegibles, las listas de elegibles en firme conservan su aptitud jurídica para ser utilizadas en la provisión de empleos equivalentes y vacantes definitivas sobrevinientes con posterioridad a la ejecutoria del fallo, de conformidad con los mandatos constitucionales de eficiencia, economía y moralidad administrativa , prevalencia del interés general y sostenibilidad fiscal, protegiendo con ello la inversión pública y los recursos que la entidad giró a la CNSC para la financiación del proceso de selección.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Si procede que la SNR continúe profiriendo actos administrativos de nombramiento respecto de los elegibles autorizados por la CNSC, pero no aún nombrados por la entidad, y hasta qué fecha puede hacerlo. vii) Si procede que la SNR continúe expidiendo actos administrativos de nombramiento respecto de los ya nombrados que se encuentran en los siguientes estados: a) con prórrogas de nombramiento autorizadas; b) con solicitudes de prórroga detenidas en espera de aclaración; c) allegando documentación para posesión; d) citados a posesión en fechas pendientes; y hasta qué fecha puede realizarse tal actuación. viii) Si procede que la SNR continúe notificando a los ciudadanos -los nombramientos ya publicados en portal webpero no aún notificados. ix) Si procede conceder las solicitudes de interrupción de prórroga para adelantar posesión de cargo, y hasta qué fecha pueden realizarse tales posesiones. x) Respecto de los servidores que se encuentran en período de prueba: a) si procede que la SNR continúe adelantando sus evaluaciones de desempeño; b) si procede expedir resoluciones de terminación de encargo de provisionales al momento en que se ordene la posesión de los elegibles; c) si procede expedir resoluciones de insubsistencia de provisionales respecto de los empleos que resulten provisionalmente ocupados por los elegibles. xi) En cuanto a los actos administrativos derivados de la ejecución del fallo: a) si la SNR debe proferir un acto administrativo que ordene la terminación de los trámites de
elegibles. xi) En cuanto a los actos administrativos derivados de la ejecución del fallo: a) si la SNR debe proferir un acto administrativo que ordene la terminación de los trámites de nombramiento para elegibles aún no nombrados; b) si la SNR debe proferir un acto administrativo que suspenda los trámites de prórrogas, notificación y posesión para nombrados ya designados; c) si la entidad debe expedir una resolución que contenga un cronograma de implementación de los efectos del fallo; d) si deben continuar cargándose en el Boletín de Noticias Legal de la CNSC las resoluciones de derogatoria de nombramientos; e) si deben continuar cargándose en el Boletín las novedades de renuncias de nombrados en período de prueba; f) cuál es la competencia de la CNSC en la emisión de lineamientos de cumplimiento y cuál la de la SNR.
De manera subsidiaria, solicitó que, en el evento en que se considere que alguno de los anteriores extremos desborda el ámbito de la aclaración, de oficio y en ejercicio de la potestad de modulación de los efectos temporales de las sentencias de nulidad que esa misma Subsección reconoció y ejerció en las providencias «2277-2021» y «0793-2013», se sirva: a) fijar de manera expresa el momento a partir del cual se producen los efectos de la anulación (si a partir de ejecutoria u otro momento); b) diferir, de estimarlo procedente, la ejecución de la sentencia por un término razonable de 6 meses, a fin de permitir a la administración y a la CNSC recomponer ordenadamente la provisión de empleos; y c) precisar si durante el
momento); b) diferir, de estimarlo procedente, la ejecución de la sentencia por un término razonable de 6 meses, a fin de permitir a la administración y a la CNSC recomponer ordenadamente la provisión de empleos; y c) precisar si durante el término de diferimiento pueden continuarse los trámites de nombramiento, prórrogas y posesiones que se encuentran en curso a la fecha de ejecutoria.
Los señores Ana Carolina Castillo Álvarez, Laura Alejandra Rodríguez Hernández, Viviana Vanesa Hernández Núñez 3, María Tatiana Saldarriaga Castaño, Lorena Donado Salamanca, Rocío Carolina Zambrano Eraso, Rafael Edmundo Gómez Muñoz, Alfonso Andrés Martínez De Luque4 y Leidy Carolina García Palomino5, en sus calidades de «terceros interesados », solicitaron aclarar
3 Índice 72 ibid. 4 Índice 73 ibid. 5 Índices 77, 78 y 79, ibid.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la sentencia respecto de qu é debe entenderse por situaciones jurídicas consolidadas frente a la vigencia de los de los actos administrativos particulares previamente expedidos.
A su vez , el señor Giovanny Antonio Mosquera Plaza 6 solicitó se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que cualquier nombramiento o posesión que realice posterior a la ejecutoria del fallo de nulidad quede sin efecto . En igual
A su vez , el señor Giovanny Antonio Mosquera Plaza 6 solicitó se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que cualquier nombramiento o posesión que realice posterior a la ejecutoria del fallo de nulidad quede sin efecto . En igual sentido, allegó petición la señora Brigith Tatiana Torres Gil7.
De otro lado, el Sindicato de Trabajadores Defensores del Mérito 8 (SINTRAMÉRITO) al legó documento en el q ue presenta coadyuvancia con el propósito de que se emita pronunciamiento, aclaración y precisión del alcance del cumplimiento del fallo del 24 de julio de 2026, «en el sentido de que el fallo no pueda interpretarse como una suspensión general del mérito, ni como una autorización para dejar sin posesión o sin formalización de posesión a quienes ya integran listas de elegibles en firme y cuentan con actuaciones individualizadas dirigidas al nombramiento o a la posesión», pues la misma sentencia protegió la seguridad jurídica, la buena fe y los derechos que se han individualizado durante el desarrollo del concurso.
Lo anterior, porque cuando existen listas en firme y elegibles en posición de nombramiento, la administración no puede mantener vacantes en provisionalidad, ni suspender la posesión de forma indefinida, ni condicionar el nombramiento a decisiones administrativas generales que no afecten de manera concreta la situación individual del elegible.
La señora Sandra Lizeth Ramos Torres9 allegó documento en el cual señala que, aunque la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 se encuentra en firme, la Superintendencia de Notariado y Registro ha desacatado la decisión y continúa con los trámites de vinculación y desvinculación del personal de esa entidad.
aunque la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 se encuentra en firme, la Superintendencia de Notariado y Registro ha desacatado la decisión y continúa con los trámites de vinculación y desvinculación del personal de esa entidad.
Por otra parte, el apoderado de la Superintendencia 10 solicitó se ordene a la Secretaría de la Sección Segunda la rectificación de la constancia secretarial del 12 de agosto de 2026, en el sentido de suprimir la expresión «y ejecutoriada» o, en su lugar, precisar que el término de ejecutoria se encuentra pendiente de consumarse, en atención a las solicitudes de aclaración radicadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los vacíos normativos de dicho estatuto deben llenarse por el Código de Procedimiento Civil (entiéndase CGP). Sobre el particular, se tiene que el CPACA no reguló lo relacionado con la aclaración
6 Índices 81 y 82 ibid. 7 Índice 84 ibid. 8 Índice 99 ibid. 9 Índice 113 ibid. 10 Índice 85 ibid.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de las providencias judiciales, motivo por el cual deberá acudirse a lo regulado por el artículo 285 del Código General del Proceso, que dispone:
«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el
de las providencias judiciales, motivo por el cual deberá acudirse a lo regulado por el artículo 285 del Código General del Proceso, que dispone:
«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]».
Esta normativa permite dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; pero, en ningún momento, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia o reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo11.
Análisis de los presupuestos procesales
afirmaciones del juez, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo11.
Análisis de los presupuestos procesales
En el presente asunto , la sentencia fue notificada a las partes el 5 de agosto de 202612, por lo que se resolverán las solicitudes elevadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro 13 que fueron presentadas el 10 y 11 del mismo mes y año, esto es, dentro del término.
No ocurre lo mismo con l os memoriales allegados por la s señoras Brigith Tatiana Torres Gil, Sandra Lizeth Ramos Torres y el Sindicato de Trabajadores Defensores del Mérito (SINTRAMÉRITO), los cuales presentaron solicitudes los días 14 y 24 de agosto y 3 de septiembre de este año; pues para esa fecha ya había vencido el término para solicitar aclaración 14. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de estudiar los argumentos allí formulados.
Tampoco, serán objeto de pronunciamiento de fondo las peticiones de aclaración presentadas por los señores Ana Carolina Castillo Álvarez, Laura Alejandra
11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. Exp. 25000 -2325-000-200400764-02(AP). 12 Índice 71, Samai 13 Índices 74 y 75 ibid. Se destaca que el 7 de agosto fue día feriado. 14 Índices 84, 89 y 113 ibid.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024) 7
14 Índices 84, 89 y 113 ibid.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rodríguez Hernández , Viviana Vanesa Hernández Núñez , María Tatia na Saldarriaga Castaño, Lorena Donado Salamanca, Rocío Carolina Zambrano Eraso, Rafael Edmundo Gómez Muñoz, Alfonso Andrés Martínez De Luque, Leidy Carolina García Palomino y Giovanny Antonio Mosquera Plaza , en sus calidades de «terceros interesados», pues de conformidad con lo previsto en el artículo 285 la legitimación para hacer uso de esta institución procesal recae únicamente en las partes.
Así, la interpretación según la cual, solo las partes procesales tienen la facultad para presentar peticiones encaminadas a la aclaración o adición de la sentencia es un criterio que ha sido reiterado por esta corporación 15. En este sentido, es razonable concluir que los mencionados ciudadanos no ostentan la calidad de parte dentro el proceso ni fueron reconocidos como terceros con interés directo en los términos del artículo 223 del CPACA 16, por lo que no es posible dar curso a sus peticiones de aclaración, en la medida en que no están legitimados para ello.
Caso concreto
En suma, t anto para la Comisión Nacional del Servicio Civil como para la Superintendencia de Notariado y Registro, el ordinal segundo de la sentencia debe ser aclarado, pues ofrece dudas respecto de la aplicación de la expresión solo
Caso concreto
En suma, t anto para la Comisión Nacional del Servicio Civil como para la Superintendencia de Notariado y Registro, el ordinal segundo de la sentencia debe ser aclarado, pues ofrece dudas respecto de la aplicación de la expresión solo puede afectar «situaciones jurídicas no consolidadas ». Ello, dado que en ni en la parte motiva ni resolutiva de la decisión se identificaron los grupos comprendidos en esa categoría. Además, que con ocasión de esta incertidumbre se deben adoptar decisiones frente a varias personas con situaciones fácticas y jurídicas muy distintas con las respectivas dudas que la mencionada expresión genera.
Ahora bien, en el párrafo 54 de la decisión objeto de las solicitudes, se consideró que «conforme con la jurisprudencia de esta corporación 17, la declaratoria de nulidad solo puede afectar situaciones jurídicas no consolidadas». Regla que fue reproducida en el ordinal segundo de la sentencia.
En efecto, la intención de este planteamiento es impedir la afectación exclusivamente de los derechos consolidados, no así de los asuntos sin definición jurídica, sin embargo, tal frase podría generar el entendimiento equivocado, más
15 Al respecto se pueden consultar: Consejo de Estado. Sección Segunda-Sala Plena. Autos del 10 de octubre de 2019. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) y del 10 de noviembre de 2021. Exp. 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016). 16 Normativa que prevé: «En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial , cualquier persona podrá pedir que se la
2013-01143-01 (1317-2016). 16 Normativa que prevé: «En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial , cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal». (Se destaca). 17 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Subsecciones A y B: i) del 12 de junio de 2025, radicado 11001-03-25-000-2021-00468-00 (2277 -2021); ii) del 4 de julio de 2019, radicado 11001 -03-25-000-201300369-00 (0793 -2013); iii) del 27 de abril d e 2017, radicado 11001 -03-25-000-2013-01087-00 (2512 -2013). Asimismo, puede verse la Sentencia T-121 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
aún cuando e l pro ceso de selección se encuentra vigente, por lo que la Sala procederá a aclarar el fallo en el siguiente sentido.
En relación con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha precisado que, por regla general, la invalidez de la actuación tiene efectos retroactivos que se remontan al momento mismo en que nació a la vida jurídica; y que, excepcionalmente, tendrá efectos únicamente hacia el futuro frente a situaciones jurídicas consolidadas18.
Tratándose de la nulidad de los acuerdos de convocatoria, la corporación 19 ha considerado que la precitada excepción es aplicable a los casos en que ya se han consolidado listas de elegibles, pues las personas que las conforman han adquirido derechos de carrera administrativa como resultado del concurso de méritos que se está declarando nulo. Al respecto, se ha señalado lo siguiente:
«En ese orden de ideas, el proceso de selección o concurso de mérito responde a unas etapas procedimentales que concluirán en la conformación de la lista de elegibles a proveer en los cargos ofertados. En esta medida, la lista de legibles se forja como el p rimer acto generador de derechos, en la proporción de que estructura una situación jurídica concreta y particular respecto de aquellos que ocuparon un lugar en la misma.
Así, en un proceso público de concurso de méritos, solo se consolidará un derecho adquirido para quienes hayan obtenido un espacio en la lista de
estructura una situación jurídica concreta y particular respecto de aquellos que ocuparon un lugar en la misma.
Así, en un proceso público de concurso de méritos, solo se consolidará un derecho adquirido para quienes hayan obtenido un espacio en la lista de elegibles y, por consiguiente, la aprobación o superación de las etapas previas a la conformación a esta suponen una mera expectativa». (Se destaca).
En ese orden, los actos demandados se presumieron válidos desde su expedición y, en dicho intervalo, produjeron efectos y tuvieron la potencialidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares y concretas que, de encontrarse consolida das, no pueden ser alteradas en virtud del presente pronunciamiento.
Así las cosas, en virtud del principio de seguridad jurídica, esta Subsección aclara que, la nulidad de los actos administrativos enjuiciados dentro del presente asunto no podrá afectar los derechos de las personas que integren las listas de elegibles emitidas en el proceso de selección adelantado en el marco de los acuerdos y resolución demandados.
En relación con las demás solicitudes elevadas por las entidades demandadas, se negarán por cuanto exceden el marco legal de la aclaración , pues se refieren a
18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2023. Exp. 68001-2331-000-2008-0055801 (54328). 19 Véanse, entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de tutela del 21 de
enero de 2021. Exp. 11001 -03-15-000-2020-04893-00 y del 18 de febrero de 2021. Exp. 11001 -03-15-0002020-05134-00. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de diciembre de 2013. Radicado 11001-0306-000-2013-00387-00. Número interno: 2158. En los procesos se nulidad se pueden consultar: Sentencias del 12 de junio de 2025. Exp. 11001 -0325-0002021-00468-00 (2277-2021), del 7 de mayo de 2026. Exp. 11001 03 25 000 2023 00042 00 (0818-2023) y auto del 5 de junio de 2025. Exp. 15001-2331-000-1995-15757-01 (0141-2007), entre otros.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
escenarios y situaciones particulares que son ajenas al medio de control que se estudia.
Finalmente, respecto de la petición de la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto a que se orden e la rectificación de la constancia secretarial del 12 de agosto de 2026, en el sentido de suprimir la expresión «y ejecutoriada» , est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.