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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240002400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240002400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Melba Evelia Martínez de Contreras y otras Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) AUTO QUE ADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Melba Evelia Martínez de Contreras, Isabel Yajaira Contreras Martínez y Leydi Yanitza Contreras Martínez en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-004-2012-00014-02. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 1 de diciembre de 20231, la señora Melba Evelia Martínez de Contreras, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jaime Contreras Valero, así como las señoras Isabel Yajaira Contreras Martínez y Leydi Yanitza Contreras Martínez, en calidad de hijas del causante, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-004-2012-00014-02. En la providencia, el tribunal revocó la sentencia del 17 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda2 y, en su lugar, negó las pretensiones. 2. Las demandantes invocaron como causales de revisión las previstas en los numerales 5.° y 8.° del artículo 250 del CPACA, que disponen: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […] 1 Samai, índice 00002, certificado núm. 4104B91816E42D5D 4DFE320BD3FA6F67 26C6535ABCDEA75B FB0343610740F1C0. 2 El señor Jaime Contreras Valero (q. e. p. d.) promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que, en cumplimiento de una sentencia judicial, ordenaron el pago de una suma de dinero a su favor y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenará a la entidad a pagar las sumas dejadas de cancelar.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Melba Evelia Martínez de Contreras y otras Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

condenará a la entidad a pagar las sumas dejadas de cancelar.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Melba Evelia Martínez de Contreras y otras Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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1.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 27 de agosto de 20243, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión; se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos advertidos, esto es, para que allegara al plenario i) la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, ii) la copia legible de las sentencias de primera y segunda instancia, iii) la dirección electrónica o física de la demandada, y iv) la constancia de envío del recurso y sus anexos a la parte contraria, debiendo allegar también las respectivas constancias de envío del escrito de subsanación a la demandada; y se reconoció personería al abogado Luis Alejandro Corzo Mantilla para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido. 4. El 23 de septiembre de 20244, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó el auto inadmisorio, a través de mensaje de datos enviado tanto a la dirección electrónica del apoderado de la parte actora como del ministerio público. 1.3. Subsanación 5. El 30 de septiembre de 20245, dentro del término concedido por el operador judicial, el abogado de las recurrentes aportó al plenario el escrito de subsanación de la demanda y la constancia de envío a la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7. De igual forma, es competente para

inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9. Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales 3 Samai, índice 00005, certificado núm. E7BB98443158ACB0 03FF0FB00030A100 14582BBE0C1ABA23 FC17738024B00B5D. 4 Samai, índice 00008, certificados núm. C193656B1BAB655C 46F4E2BC80FF5D24 6EA3387A0F87695C E2C7DD2C06095346 y 4D7BBDC3E5CC7C05 2CA81ECC644561CC FEE1AAD23F2E4300 B640C15D32DBACBE. 5 Samai, índice 00009.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Melba Evelia Martínez de Contreras y otras Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

5 Samai, índice 00009.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Melba Evelia Martínez de Contreras y otras Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1626. Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2537. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 11. Revisado el recurso y sus anexos, junto con el escrito de subsanación y la documentación que lo acompaña, este despacho aprecia el cumplimiento de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 12. En el recurso, se invocaron como causales las previstas en los numerales 5.° y 8.° del artículo 250 del CPACA; por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de igual normativa, el término para interponer el recurso es de un año, a partir de la ejecutoria de la providencia pretendida en revisión. 13. Así, de acuerdo con la información consignada en la constancia de ejecutoria aportada en el escrito de subsanación, se colige que la sentencia del 13 de abril de 2023 quedó ejecutoriada el 21 de abril siguiente; y dado que el recurso se radicó el 1° de diciembre de 2023, se presentó dentro del año dispuesto para tal fin. 14. Ahora bien, se observa que en el recurso se identificó debidamente a la parte recurrente, se indicó su domicilio y se anexó el poder conferido al abogado Luis Alejandro Corzo Mantilla, al cual se le reconoció personería para actuar

en el proceso; y, también se identificó a la contraparte, esto es, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en el escrito de subsanación se señaló como dirección de notificación: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. 15. A su turno, se evidencia que, al plenario se aportó la constancia de envío del recurso y sus anexos como del escrito de subsanación a la dirección electrónica de la parte demandada, según lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 16. Por otro lado, se observa que en el recurso se presentaron los hechos y omisiones que le sirven de fundamento, los cuales giran en torno a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la pretensión de reconocimiento y pago de las sumas dejadas de cancelar por la entidad demandada. 17. Además, se invocaron como causales las previstas en los numerales 5.° y 8.° del artículo 250 del CPACA, y se justificó de manera razonada el motivo por el cual se considera que se incurrió en ellas, pues se expuso que el tribunal desconoció los derechos adquiridos del causante al aplicar al caso un cambio de regulación normativa y, con ello, considerar que la entidad ya había dado cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el pago de diferentes sumas de dinero en su favor. 6 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 7 Artículo modificado

por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Melba Evelia Martínez de Contreras y otras Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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18. Por último, se encuentra que al plenario se allegaron los documentos relacionados con los hechos expuestos en el escrito del recurso de revisión. 19. En estos términos, se concluye que en el caso se cumplieron los requisitos procesales dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa; y, en tal sentido, se procederá con la admisión del recurso. 20. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Melba Evelia Martínez de Contreras, Isabel Yajaira Contreras Martínez y Leydi Yanitza Contreras Martínez en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado lo consignado en las consideraciones de la presente providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y al procurador delegado ante esta corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, y a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 205 de igual normativa, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. TERCERO: La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de acuerdo con lo señalado en el artículo 253 del CPACA. CUARTO: REQUERIR al Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 54001-33-33-004-2012-00014-00 [02], en el que funge como demandante el señor Jaime Contreras Valero, y como demandada la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debiendo garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según lo prevé el artículo 186 del CPACA. QUINTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría de la Sección Segunda hasta que se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM

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