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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240006200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240006200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024)

Demandante: Luis Felipe López García

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial-Seccional Pasto

Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de

2023.

Decide la Sala la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 , proferida en el radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

ANTECEDENTES

El señor Luis Felipe López García presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, según lo consagrado en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

Que se ordene el reconocimiento, reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 26 de julio de 2021, fecha en que se posesionó en el cargo de abogado asesor en el Tribunal Administrativo de la Guajira y hasta la fecha de su cancelación efectiva, atendiendo al salario básico que corresponde al cargo de «abogado asesor» según los decretos 981 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023 , debidamente indexados.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, en lo sucesivo, se reconozcan, liquiden y paguen sus salarios y prestaciones sociales con base en el salario correspondiente al cargo de «abogado asesor» por el tiempo que permanezca en este.

HECHOS

La solicitud se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 26 de julio de 2021 se posesionó en el cargo de abogado asesor en el

el tiempo que permanezca en este.

HECHOS

La solicitud se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 26 de julio de 2021 se posesionó en el cargo de abogado asesor en el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Que el Acuerdo PCSJA22 -11968 de 2022 sustituyó la denominación del cargo «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23».

Que ocupó dicho cargo de manera ininterrumpida hasta el 26 de abril de 2023, y, luego, se posesionó nuevamente el 28 del mismo mes y año en el cargo de «profesional especializado grado 23».

Que durante el tiempo en que ha ocupado el cargo, su salario básico se ha pagado como si ocupara el «grado 23» , lo que ha generado una diferencia en la remuneración salarial y prestacional respecto del cargo «abogado asesor de tribunal».

Que el 30 de noviembre de 2023 radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar y la Coordinación Administrativa de Riohacha la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sin que esta fuera contestada.

ACTUACIONES PROCESALES

La solicitud se admitió por auto del 30 de mayo de 20241 y se corrió traslado a la s partes.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 señaló que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue formulada de manera oportuna, que el peticionario

partes.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 señaló que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue formulada de manera oportuna, que el peticionario no tiene ninguna actuación judicial vigente por los mismos hechos y que se satisfacen los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, por lo que resulta procedente extender sus efectos.

Alegatos de conclusión

El solicitante 3 reiteró que reúne los requisitos para que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, pues el 16 de julio de 2021 se posesionó en el cargo de «abogado asesor

1 Véase índice 00006 de SAMAI. 2 Véanse índices 00010 y 00011 de SAMAI. 3 Véanse índices 00012 y 00013 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 grado 23» y el 28 de abril de 2023 en el de «profesional especializado grado 23»; ambos, en el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Que realmente estaba ocupando el cargo de «abogado asesor» , devengando un salario que no correspondía a la realidad y que en la sentencia de unificación invocada se advirtió que quienes venían desempeñándose en los cargos con «grado 23» debían ser remunerados como abogado asesor nominado de tribunal y que

salario que no correspondía a la realidad y que en la sentencia de unificación invocada se advirtió que quienes venían desempeñándose en los cargos con «grado 23» debían ser remunerados como abogado asesor nominado de tribunal y que inclusive la ANDJE concluyó que se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia de unificación.

El Ministerio Público no presentó concepto en la presente actuación.

Incidente de nulidad

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, porque no fue notificada en debida forma de la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia y solo se enteró de su existencia cuando el peticionario remitió el correo electrónico contentivo de sus escrito s de alegatos de conclusión.

De la anterior solicitud se corrió traslado a las partes y, por auto del 3 de diciembre de 20245 se declaró la nulidad de lo actuado en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando surtir de nuevo el trámite de notificación.

Transcurridos los términos previstos en los incisos 5 y 6 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente extender las reglas de unificación contenidas en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.

Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial

2023, y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.

Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial

El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 señala que constituye una obligación de las autoridades aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para ello, al adoptar las decisiones de su competencia, «(…) deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas », consagrando con ello un mecanismo para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, puesto que, ante situaciones fácticamente idénticas, lo procedente es que se asignen las mismas consecuencias jurídicas.

4 Véase índice 00016 de SAMAI. 5 Véase índice 00028 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

En línea con esta disposición, los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 regulan, en sede administrativa y jurisdiccional respectivamente, el trámite que debe agotarse en procura de obtener que los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial en la que se reconozca un derecho se extiendan a quien acredite la identidad de supuestos de hecho y de derecho.

El artículo 102 de la Ley referida, contiene los requisitos que debe cumplir la

jurisprudencial en la que se reconozca un derecho se extiendan a quien acredite la identidad de supuestos de hecho y de derecho.

El artículo 102 de la Ley referida, contiene los requisitos que debe cumplir la solicitud, la cual, una vez recibida por la autoridad, en cumplimiento del artículo 614 del Código General del Proceso6, debe remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dentro de los 10 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes.

Agotada esta actuación, la entidad dispone de 30 días para adoptar una decisión de fondo y, tanto si la autoridad no contesta, como si su respuesta es negativa, el inciso 7 del artículo 102 consagra la posibilidad de acudir al Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

La sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita

La sentencia invocada por el solicitante fue proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de noviembre de 2023 7. En ella se fijaron las pautas que en adelante deben considerarse en relación con los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.

Debe resaltarse que en dicha sentencia se precisó que “(…) las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye (sic) precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”.

de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”.

La siguiente fue la regla de unificación fijada en la referida sentencia:

«(…) UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que Él Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados8, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los

6 Código General del Proceso. «Artículo 614. Extensión de jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001 -23-33-000del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001 -23-33-0002018-00529-01 (3071-2019). 8 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia » (subrayas de la Sala).

La providencia en cita destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le atañe crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996 y que, en ese orden, el hecho de agregar el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» no hacía desaparecer del ordenamiento el que la denominación del cargo, para su remuneración salarial (entendida como el «nombre indicativo de la función» 9) se

el hecho de agregar el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» no hacía desaparecer del ordenamiento el que la denominación del cargo, para su remuneración salarial (entendida como el «nombre indicativo de la función» 9) se encontraba contemplada en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, expedidos por el Gobierno Nacional, en los que se establecía una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y una supletoria, contenida en el artículo 6 de los referidos decretos, aplicable para los cargos «no contemplados en los artículos anteriores».

En relación con las facultades del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos en la rama judicial, en cumplimiento de la Ley 270 de 1996, se precisó:

«(…) 128. En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de:

(i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos

dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. (ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25710 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esen cial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada».

La demandada argumentó que al agregar el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» creó una categoría especial de empleo, no regulada por el artículo 4 de los decretos del Gobierno y que, por ello, debía remunerarse con la escala del artículo 6

9 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 10 «ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […]

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]».Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024)

excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]».Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de los referidos actos; tesis que no fue aceptada en la providencia de unificación, porque:

«131. Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados 11 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desco noce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra.

(…)

133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25712 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012,

facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislat ivo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199213, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial »

(negrillas y subrayas en el texto original).

Se concluyó que la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» de los tribunales judiciales se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 14 en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4º de 1992, por lo que su labor debe remunerarse

tribunales judiciales se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 14 en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4º de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3, numeral 2 del Decreto

11 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 12«ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]». 13 «[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la

Constitución Política».

y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 14 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional , pues al agregar el «grado 23» al cargo denominado «abogado asesor », afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

La providencia de unificación también se refirió a la modificación de la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23», contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio de la Corporación se ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se llegasen a causar mientras que el demandante se desempeñara como abogado asesor de tribunal. Por ello, se estimó necesario verificar qué efectos generó dicha modificación respecto de la determinación del salario y las prestaciones sociales correspondientes a quienes venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal.

Sobre ese punto, se consideró que:

«151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo,

venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal.

Sobre ese punto, se consideró que:

«151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4º de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado15.

152. Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado16 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo.

153. Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política – y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, 17 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”.

(…)

159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados

cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 2 3 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional.

160. Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado ase sor nominado”, en los

15 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 16 Ibidem. 17 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República.

161. En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal

Decretos expedidos por el presidente de la República.

161. En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado18 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado.

162. Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas».

En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 1° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de «abogado asesor grado 23» y que pasó a llamarse «profesional especializado grado 23» debe ser remunerado como «abogado asesor nominado de Tribunal » de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

Finalmente, puntualizó que se debían atender los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los

establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrump e por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. Situación diferente ocurre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden reclamarse en cualquier tiempo.

Caso concreto

Según la sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita, la competencia para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial corresponde al presidente de la República , en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 y que, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura excedió su potestad reglamentaria al asignar al cargo «abogado asesor » el «grado 23 », pues el mismo correspondía a aquellos ya nominados como «abogado asesor de tribunal judicial ». Situación que no se subsanó con mutar la denominación por la de «profesional especializado grado 23», porque no existía ningún criterio de desempeño y evaluación que justificaran la diferenciación y, por el contrario, se evidenció la lesión de principios constitucionales y de orden internacional, desconociendo que «a igual trabajo, igual salario».

Cabe destacar que el señor Luis Felipe López García radicó la solicitud de extensión

18 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de jurisprudencia ante la entidad accionada el 30 de noviembre de 202319 y, luego, acudió ante esta Corporación el 7 de febrero de 2024 20. La verificación de los términos consagrados en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012 llevaría a concluir que el peticionario acudió a la jurisdicción cuando aún no había fenecido el lapso para obtener un pronunciamiento en sede administrativa, de acuerdo con el siguiente detalle:

  • Radicación de la solicitud: 30 de noviembre de 2023. • Término para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitiera su concepto: hasta el 17 de enero de 2024. • Término para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolviera la solicitud de extensión de jurisprudencia: hasta el 28 de febrero de 2024. • Término para que la solicitante acudiera ante el Consejo de Estado: desde el 1 de marzo hasta el 17 de abril de 2024.

De manera que radicó la solicitud ante esta Corporación antes de que vencieran los términos en sede administrativa, sin embargo, examinada la actuación procesal, la Sala estima procedente exceptuar este ca so de los extremos temporales referidos y examinar el fondo d

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