CE - Auto interlocutorio 11001032500020240006400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240006400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00064-00 (1008-2024)
Demandante: Ofelia Reyes Machado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00064-00 (1008-2024)
Demandante: Ofelia Reyes Machado
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales – UGPP
Tema: Adecuación de la solicitud de desistimiento. Acepta retiro de la demanda de revisión
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Ingresó al despacho el expediente de la referencia, para proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA interpuesto por la señora Ofelia Reyes Machado. Sin embargo, se advierte que el apoderado de la recurrente allegó memorial de desistimiento1.
CONSIDERACIONES
2. El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila2, quien obra como mandatario de la señora Ofelia Reyes Machado, solicitó el desistimiento de las pretensiones del recurso, en los
siguientes términos:
CONSIDERACIONES
2. El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila2, quien obra como mandatario de la señora Ofelia Reyes Machado, solicitó el desistimiento de las pretensiones del recurso, en los
siguientes términos:
«JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA , en calidad de apoderado de la parte actora, identificado como aparece al pie de mi firma, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso, mediante el presente escrito comedidamente me permito solicitar que se decrete el desistimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia, radicado el pasado 08 de febrero de 2024. Por lo anterior, solicito al despacho decretar el desistimiento de la presente acción en aras de no seguir desgastando el aparto judicial, toda vez, que mediante fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B de fecha 04 de abril de 2024, confirmado mediante sentencia proferida por el Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera en fecha 30 de mayo de 2024 se amparó el derecho reclamado en este asunto, así mismo, solicitó no condenar en
1 SAMAI. Índice 00009. 2 A quien le fue reconocida personería para actuar en este proceso en el auto del 5 de marzo de 2024, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión (SAMAI. Índice: 00002), con facultad expresa para desistir de la demanda otorgada en el poder visible a pág. 14 del expediente digital – “004ED3388BRECURSOEXTRAORDINARIODEREVISIONPDF.pdf”.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00064-00 (1008-2024)
Demandante: Ofelia Reyes Machado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
costas procesales.»
3. No obstante, en vista de que la demanda aún no se ha admitido y, por tanto, no se ha notificado a las partes ni al Ministerio Público, lo correspondiente será dar trámite a la mencionada solicitud según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la figura del retiro de la demanda. Sobre el particular, la mencionada disposición normativa prevé lo siguiente:
«Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.»
4. En este punto, conviene indicar que si bien es cierto las normas que regulan el trámite del recurso extraordinario de revisión no prevén expresamente la mencionada figura, también lo es que, por virtud del artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 —el cual dispone que «[c]uando no haya una ley aplicable de manera exacta al caso en
figura, también lo es que, por virtud del artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 —el cual dispone que «[c]uando no haya una ley aplicable de manera exacta al caso en cuestión, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho»—, es prudente acudir en el asunto sub lite al mencionado artículo 174 del CPACA, por ser compatible.
5. Por consiguiente, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Ofelia Reyes Machado aún no se ha notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, se aceptará el retiro de la demanda3.
En consideración de lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
Primero: Aceptar el retiro del recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Orfelia Reyes Machado contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso identificado con el radicado núm.11001-33-35-023-2018-00231-00.
3 Decisión adoptada en caso semejante, sobre el particular, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de noviembre de 2024, núm. Interno: 1678-2024, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00064-00 (1008-2024)
Demandante: Ofelia Reyes Machado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Ofelia Reyes Machado
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Segundo: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente y háganse las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.
LVPR