CE - Auto interlocutorio 11001032500020240007700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240007700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00077-00 (1294-2024) Demandante: Nolasco de Jesús Adarve Martínez Demandados: CNSC y municipio de Valledupar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2024-00077-00 (1294-2024) Demandante: Demandados: Nolasco de Jesús Adarve Martínez Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Valledupar, Cesar AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por el señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez, a través de apoderado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el municipio de Valledupar, Cesar. I. ANTECEDENTES 1. El señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez, a través de su apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CNSC y el municipio de Valledupar, con el propósito de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 4955 del 3 de abril de 20232, por medio de la cual la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles del empleo denominado profesional universitario especializado, código 222, grado 04, OPEC 6530, del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar, Cesar. 2. Asimismo,
solicitó la nulidad del Decreto núm. 000712 del 12 de mayo de 20233, a través del cual la Secretaría de Talento Humano del municipio de Valledupar nombró en período de prueba a Yesenia María González Fuentes en el empleo denominado profesional especializado, código 222, grado 04, de la planta global de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar. Y, como consecuencia de este nombramiento, dio por terminada su vinculación en provisionalidad, en este cargo4. 3. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo de profesional universitario especializado en la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar; la restitución de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se efectuara su reintegro; y el resarcimiento de ciertas sumas por daño emergente y lucro cesante. II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1 La demanda fue radicada el 4 de marzo de 2024. Samai, índice 003. 2 Samai, índice 003, 2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 3, páginas 141 a 143 del archivo digital. 3 Samai, índice 003,
2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 3, páginas 170 a 172 del archivo digital. 4 Samai, índice 003, 2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 3, páginas 1 a 31 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00077-00 (1294-2024) Demandante: Nolasco de Jesús Adarve Martínez Demandados: CNSC y municipio de Valledupar
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2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]. Subrayado fuera del texto. 5. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 6. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el que se controvierte la legalidad de dos actos administrativos: el primero, mediante el cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el empleo de profesional especializado, código 222, grado 04, identificado con el número OPEC 6530; y el segundo, por medio del cual se nombró en período de prueba, en dicho cargo, a la señora Yesenia María González Fuentes, en la planta global de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar. 7. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 8. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral
3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». 9. En ese orden, según la información consignada por el aquí demandante en su escrito de demanda, la cual se corrobora con los anexos que aportó a este trámite, la alcaldía de Valledupar, Cesar nombró al señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez, en provisionalidad, en el empleo de profesional especializado, código 222, grado 04, a través de la Resolución núm. 000080 del 31 de enero de 20125, en la planta global de cargos de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar. Y, en este cargo se posesionó el 3 de febrero de 2012, según obra en el acta de posesión número 0060676. 10. De manera que, el último lugar en el cual laboró el señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez fue en la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, Cesar. Precisamente, porque fue esta entidad territorial quien lo desvinculó del cargo que desempeñó como profesional especializado, código 222, grado 04, del sistema general de carrera administrativa de la planta global de la Secretaría de Educación de Valledupar. Por este motivo, la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar7. 5 Samai, índice 003, 2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 3, página 137 del archivo digital. 6 Samai, índice 003, 2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 3, página 138 del archivo digital. 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
NroActua 3, página 137 del archivo digital. 6 Samai, índice 003, 2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 3, página 138 del archivo digital. 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 11.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, el circuito judicial administrativo de Valledupar comprende, a dicho municipio y a todos los demás que conforman el departamento del Cesar.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00077-00 (1294-2024) Demandante: Nolasco de Jesús Adarve Martínez Demandados: CNSC y municipio de Valledupar
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11. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20118. 12. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Nolasco de Jesús Adarve Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/HDGM
8 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».