CE - Auto interlocutorio 11001032500020240009700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240009700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado: Asunto: Nulidad por inconstitucionalidad 11001-03-25-000-2024-00097-00 ( 1686-2024)
Andrés López Gallego Ministerio de Educación Nacional Resuelve medida cautelar El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
1. Andrés López Gallego demandó en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 1371 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 para que se declarara la nulidad del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, «[p]or la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma».
2. El artículo demandado de la resolución en comento previó lo siguiente: «ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Valoración de movimientos en el escalafón docente. Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de
«ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Valoración de movimientos en el escalafón docente. Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, se valorará el número de movimientos en el escalafón docente, para lo cual se contabilizarán los realizados en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002. La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 7,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla: 1 La demanda se presentó bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, mediante auto del 26 de abril de 2024 se adecuó al medio de control de nulidad. 2 En adelante CPACARadicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 ( 1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego Número de movimientos Puntos en el escalafón docente Cero (O) 15,00 Uno (1) 13,00 Dos (2) 11,00 Tres (3) 9,00 Cuatro (4) 7,00 La información necesaria para emitir esta valoración será tomada del Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Nómina, implementado en el marco del proyecto de modernización de las Secretarías de Educación». 1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos en que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.1. La ministra de educación expidió el 29 de diciembre de 2023 la Resolución
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos en que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.1. La ministra de educación expidió el 29 de diciembre de 2023 la Resolución 25624 «[p]or la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma». 3.2. El referido acto administrativo reguló el procedimiento a seguirse en el año 2024 para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. 3.3. El artículo 13 de la resolución enjuiciada creó un criterio de valoración, por el cual concede más puntos a unos concursantes que a otros en su calificación global; específicamente, brinda mayor puntaje y valora de mejor manera a aquellos docentes que hayan tenido un menor número de movimientos en el escalafón. 3.4. La disposición «al valorar de forma más desfavorable a aquellos que hayan
demostrado mejor desempeño, mejor perfil y mayores méritos en su carrera docente, y, por el contrario, valorar favorablemente a quienes no tengan estas cualidades», desconoció el principio constitucional del mérito derivado de la carrera administrativa en el marco del artículo 125 de la Constitución Política y, en consecuencia, el principio de supremacía constitucional. 1.1.3. El concepto de violación
el principio constitucional del mérito derivado de la carrera administrativa en el marco del artículo 125 de la Constitución Política y, en consecuencia, el principio de supremacía constitucional. 1.1.3. El concepto de violación
4. El artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, los artículos 4 y 125 de la Constitución Política. Al respecto, señaló que, aunque la norma enjuiciada reguló «un proceso dentro del marco de un ascenso en la función pública», se
inobservó el artículo 125 constitucional que estableció el sistema de carrera y el principio constitucional del mérito; esto conllevó a que también se desconociera el principio de supremacía de la Constitución establecido en el artículo 4 de la Carta Política.
5. El acto administrativo demandado desconoció el principio constitucional del mérito en los procesos de selección y ascenso en la administración pública, al establecer un sistema de evaluación que favorece a los aspirantes con menos
2Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 ( 1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego avances en el escalafón, y, por ende, inferiores cualidades para ascender. Aunque esta disposición parece buscar equidad en la competencia, en la práctica perjudica a quienes han demostrado mayor desarrollo profesional, académico y personal, materializado a través de ascensos previos.
6. De conformidad con la jurisprudencia, el mérito debe priorizar a los mejores perfiles, garantizando que los cargos sean ocupados por quienes han demostrado mayor capacidad, idoneidad y esfuerzo; sin embargo, este acto administrativo
6. De conformidad con la jurisprudencia, el mérito debe priorizar a los mejores perfiles, garantizando que los cargos sean ocupados por quienes han demostrado mayor capacidad, idoneidad y esfuerzo; sin embargo, este acto administrativo otorgó ventajas injustificadas a candidatos con un menor historial de superación, lo cual ha afectado la objetividad que debería imperar en el proceso. Además, esta medida no está dirigida a proteger grupos vulnerables, sino que amplía las oportunidades para quienes no han demostrado el mismo nivel de competencia y aptitud, alterando el principio de selección basado en el mérito. 1.2. Solicitud de medida cautelar
7. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la disposición enjuiciada, en los siguientes términos: «Respetuosamente, solicito la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fragmento respectivo del acto administrativo demandado. Esta solicitud se fundamenta en la necesidad imperiosa de proteger la eficacia de una eventual sentencia definitiva en el presente proceso. En virtud de que el proceso de ascenso, regulado por el acto en cuestión, ya se encuentra en desarrollo y avanzando en sus etapas iniciales, es crucial asegurar que cualquier fallo que se emita pueda implementarse adecuadamente.
El acto administrativo objeto de la demanda, prima facie, contradice los principios fundamentales del mérito al otorgar preferencia a perfiles menos calificados en el proceso de ascenso. Esta medida, al parecer, no obedece a una discriminación positiva constitucionalmente razonable, sino que afecta a todos los participantes, sin consideración de su situación o condición de vulnerabilidad. Además, es relevante destacar que la suspensión provisional de los efectos del acto
constitucionalmente razonable, sino que afecta a todos los participantes, sin consideración de su situación o condición de vulnerabilidad. Además, es relevante destacar que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo no obstaculizará ni suspenderá el desarrollo del proceso de ascenso, sino que simplemente suspenderá la aplicación de uno de los criterios de evaluación y no de todos ellos. Esto garantizará la continuidad del proceso mientras se resuelve la demanda, evitando así posibles consecuencias irremediables en caso de una sentencia favorable. En conclusión, a juicio del accionante, la suspensión provisional del acto administrativo demandado resulta procedente para proteger la eficacia de una eventual sentencia definitiva, asegurando que cualquier fallo emitido por esta Corporación pueda implementarse adecuadamente ante las consecuencias negativas del avance del proceso con este criterio surtiendo efectos y las dificultades de eficacia de la decisión en el futuro, más considerando que la medida solicitada no suspende el proceso de ascenso. Por tanto, al acreditarse (i) la necesidad de la medida para la efectividad de la decisión, (ii) su razonabilidad, (iii) la ausencia de perjuicios graves ante su aplicación y (iv) que prima facie la norma es inconstitucional, solicita el accionante que se acceda a la misma». 1.3. Oposición a la medida cautelar
8. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos:
8.1. El artículo 26 del Decreto 1278 de 2002 establece que el ejercicio de la carrera docente está vinculado a una evaluación continua. Este proceso no solo verifica la
se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 8.1. El artículo 26 del Decreto 1278 de 2002 establece que el ejercicio de la carrera docente está vinculado a una evaluación continua. Este proceso no solo verifica la 3Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 ( 1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego calidad, eficiencia e idoneidad en el desempeño docente, sino que también determina aspectos como la permanencia, los ascensos en el escalafón y las reubicaciones salariales. 8.2. La Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023, que posteriormente fue ajustada mediante las resoluciones 1979, 3384 y 5829 de 2024, fue el resultado de una mesa de trabajo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE en la cual se concretaron «los instrumentos, criterios, ponderaciones y el cronograma del proceso» de evaluación para el ascenso y reubicación salarial de los educadores vinculados de que trata el Decreto 1278 de 2002. 8.3. Este acto administrativo enjuiciado responde tanto al artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015, que regula las negociaciones colectivas con organizaciones sindicales, como a las facultades legales y constitucionales del gobierno nacional para implementar acuerdos con FECODE. 8.4. La evaluación para ascenso o reubicación en el escalafón docente «se distingue por su enfoque cualitativo, que prioriza la valoración de la experiencia y el desempeño del educador en su interacción con la comunidad educativa. Se toma en cuenta el contexto particular en el que opera cada docente, así como su capacidad para responder a las
por su enfoque cualitativo, que prioriza la valoración de la experiencia y el desempeño del educador en su interacción con la comunidad educativa. Se toma en cuenta el contexto particular en el que opera cada docente, así como su capacidad para responder a las características y necesidades de su entorno». En dicho contexto el artículo 8 de la Resolución 25624 de 2023, dispuso los instrumentos que componen la evaluación a saber: i) prueba pedagógica; ii) autoevaluación del desempeño; iii) valoración de experiencia; iv) valoración de zona de desempeño; y v) valoración de movimientos en el escalafón docente. 8.5. Por lo anterior, se encuentra que la nulidad solicitada «no constituye la totalidad del proceso evaluativo, lo que desvirtúa la base de su argumento, y en este sentido entonces, la norma demandada hace parte de un articulado que regula situaciones y disposiciones establecidas por acuerdos y por Ley, en este sentido, es casi imposible, contemplar el artículo décimo tercero como vulnerador de la carta superior, sin antes revisar los precedentes y la norma en su INTE GRALIDAD, pues el artículo demandado no constituye concurso ni mucho menos, es el único punto que desarrolla el objetivo de la resolución, toda vez, posterior aprehensión de la resolución en su totalidad, se dirime cualquier duda que indique que su aplicación podría generar un daño al grupo a quien va dirigida». 8.6. La medida cautelar solicitada resulta improcedente porque el proceso evaluativo, en el que se concedió a los docentes las oportunidades de reclamar, se ejecutó conforme a la normativa y cronograma aplicables. Una vez los procedimientos administrativos concluyen no es posible reabrir las etapas finalizadas.
evaluativo, en el que se concedió a los docentes las oportunidades de reclamar, se ejecutó conforme a la normativa y cronograma aplicables. Una vez los procedimientos administrativos concluyen no es posible reabrir las etapas finalizadas. 8.7. El demandante no acreditó, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, los requisitos para que proceda la medida cautelar solicitada, esto es, i) la falta de apariencia de legalidad del acto administrativo; y ii) la existencia de un perjuicio irremediable o inminente derivado de su ejecución del acto. 8.8. El acto demandado responde a un diseño normativo integral del proceso de evaluación docente, que incluye múltiples factores para garantizar la equidad y el mérito en las decisiones de ascenso. Por lo tanto, no puede calificarse de manifiestamente ilegal, ni inconstitucional en este estadio procesal. 4Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 ( 1686 -2024) Demandante: Andrés López Gallego 8.9. El demandante no probó que la aplicación del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 causara un daño grave e irreversible que justificara la suspensión provisional. 8.10. La continuidad del proceso de evaluación docente no produce consecuencias irreparables, ya que cualquier decisión judicial final será aplicable retroactivamente, garantizando la eficacia de un eventual fallo favorable al demandante. 8.11. La suspensión de la disposición generaría mayores perjuicios al interés general, afectando la estabilidad del proceso de ascenso y desmotivando la participación de educadores que se benefician del diseño actual.
8.11. La suspensión de la disposición generaría mayores perjuicios al interés general, afectando la estabilidad del proceso de ascenso y desmotivando la participación de educadores que se benefician del diseño actual. 8.12. La norma buscaba introducir un mecanismo para nivelar las oportunidades de los docentes que históricamente han tenido menos posibilidades de ascenso, lo cual está en línea con el principio de igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previade los actos que modificaron la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 20239. Se observa que la entidad demandada al contestar la medida cautelar señaló que la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 había sido «ajustada» mediante las resoluciones 19793, 33844 y 58295 de 2024. 1 o.Al respecto, se advierte a través de estos actos se modificó lo correspondiente al cronograma de actividades para el proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores regidos por el Decreto 1278 de 2002, establecido en el artículo 18 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023. 11.Así las cosas, comoquiera que el presente asunto se circunscribe únicamente al estudio del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 y no a otras disposiciones de esa resolución, se encuentra que no resulta necesario integrar la proposición jurídica con los actos que modificaron el cronograma del proceso evaluativo. 2.2. Problema jurídico
otras disposiciones de esa resolución, se encuentra que no resulta necesario integrar la proposición jurídica con los actos que modificaron el cronograma del proceso evaluativo. 2.2. Problema jurídico 3 «Por la cual se modifica el artículo 18 de la Resolución No. 25624 de 2023». 4 «Por la cual se suspende el cronograma contenido en el artículo 18 de la Resolución 25624 de 2023, modificado por el artículo 1 de la Resolución 1979 de 2024, en el marco del proceso de evaluación para el ascenso de grado o reu bicación de nivel salarial de los educadores regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002». 5 «Por la cual se levanta la suspensión del cronograma de actividades del proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 contenida en el artículo primero de la Resolución número 003384 de 2024, se modifica el artículo primero de la Resolución número 001979 de 2024 que modificó el artículo 18 de la Resolución número 025624 de 2023, y se dictan otras disposiciones». 5Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 ( 1686 -2024)
Demandante: Andrés López Gallego
12. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si deben suspenderse los efectos jurídicos del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023, proferida por el Ministerio de Educación, por haberse expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse? 13.Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las
normas en que deberían fundarse? 13.Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; segundo, se examinará el régimen de la carrera docente; tercero, se analizará lo correspondiente a las evaluaciones en el marco del Decreto Ley 1278 de 2002, con especial énfasis en la evaluación de competencias para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales; cuarto, se estudiará el principio del mérito como parámetro de la función pública; y, quinto, se examinará la medida cautelar en el presente asunto. 2.3. Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo
14. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
15. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [ ... ]»
16. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual
6Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 ( 1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de
Demandante: Andrés López Gallego solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además, deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»
17. De las normas antes analizadas6 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos 7. Veamos: 17.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo8; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos 6 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 7 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset lbarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente Nº: 11001-03-25-000-2014-00942-00. Nº
7 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset lbarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente Nº: 11001-03-25-000-2014-00942-00. Nº interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 ( 1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio9. 17.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia10; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda 11. 17.3. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA.
los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda12 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud13; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios 14. 17.4. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas 15de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos,
que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios 16. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 12 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 13 Artículo 231, inciso 1º, Ley 1437 de 2011. 14 Artículo 231, inciso 2º, Ley 1437 de 2011. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 16 Artículo 231, inciso 3º, numerales 1 º a 4º, Ley 1437 de 2011. 8Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 ( 1686 -2024)
Demandante: Andrés López Gallego
8Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 ( 1686 -2024)
Demandante: Andrés López Gallego
18. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.
Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 19.Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.4. El régimen de la carrera docente
20. A través del Decreto 2277 de 1979 se reguló «las condiciones de ingreso, ejercici
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