CE - Auto interlocutorio 11001032500020240010300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240010300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024)
Demandante: Diana Carolina Ariza Tamayo
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.
Se decide el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuesto por la solicitante contra el auto del 27 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
ANTECEDENTES
La señora Diana Carolina Ariza Tamayo promovió, ante esta corporación, solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el fin de que se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado: 23 -33-000-2016-00041-02 (2204-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. Este despacho, mediante providencia del 27 de mayo de 2025, rechazó la solicitud.
(2204-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. Este despacho, mediante providencia del 27 de mayo de 2025, rechazó la solicitud.
La señora Diana Ariza interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en el que manifestó:Radicación: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024)
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Que se desconoció el carácter de unificación de la sentencia invocada, bajo el argumento de que no se cumplió con el número de miembros necesarios para deliberar, sin precisar cuál era la mayoría exigible para la configuración de la sala , máxime cuando no existe norma que permita invalidar una providencia por el número de conjueces que intervinieron en su adopción.
Que el consejero ponente carece de competencia para «descalificar» una sentencia de unificación que se encuentra ejecutoriada , y que además no fue objeto de recurso extraordinario de revisión por nulidad, por lo que cualquier cuestionamiento al respecto debería ser asumido, al menos, por la subsección.
Que se contraría la cosa juzgada, y se vulneran los principios de igualdad, confianza legitima y economía procesal, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la corporación ha proferido providencias en favor de otros jueces, en el marco de la solicitud de extensión de la jurisprudencia , con
legitima y economía procesal, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la corporación ha proferido providencias en favor de otros jueces, en el marco de la solicitud de extensión de la jurisprudencia , con fundamento en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […]. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Se observa que la providencia del 27 de mayo de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se notificó el 29 de mismo mes y año1.
1 Índice 21 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024)
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El recurso de reposición se interpuso el 4 de junio de 2025 ,2 es decir, dentro del término.
Pues bien, de acuerdo con los artículos 236 de la Constitución Política; 36 de la Ley
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El recurso de reposición se interpuso el 4 de junio de 2025 ,2 es decir, dentro del término.
Pues bien, de acuerdo con los artículos 236 de la Constitución Política; 36 de la Ley 270 de 1996; 126 y 128 del CPACA la sala de sección debe estar compuesta por seis magistrados, dividida en dos subsecciones, cada una conformada por tres de ellos. Es decir, que la configuración de esta constituye una competencia con reserva legal, que debe ser atendida por los conjueces que suplan las faltas de los magistrados que la integran, ya que sobre ellos recaen los mismos deberes y responsabilidades asignadas a q uienes remplazan, según lo previsto en los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 115 del CPACA, tal como se precisó en el auto que rechazó la solicitud de la referencia.
En ese orden , resulta indispensable que las decisiones de la sección sean adoptadas por el número de magistrados que regula la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, circunstancia que no fue acatada por los conjueces al proferir la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , pues la conformación de la sala superó el límite legal establecido (6 magistrados) , razón por la cual dicha providencia no ostenta la connotación de unificación , debido a que no se emitió conforme lo dispone la ley.
Ahora, es importante destacar que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2012, el hecho de que una sentencia no tenga la titularidad de unificación no implica que carezca de valor como precedente, máxime cuando es proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
sentencia C-588 de 2012, el hecho de que una sentencia no tenga la titularidad de unificación no implica que carezca de valor como precedente, máxime cuando es proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo que no será útil para promover el mecanismo especial de ex tensión de la jurisprudencia.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, el despacho no cuestiona la validez de la decisión del 2 de septiembre de 2019. Lo que se concluye, con base en lo expuesto y en armonía con lo sostenido en la providencia objeto de recurso, es que aquella no tiene carácter unificador.
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De otro lado, se recuerda que, en virtud del control de legalidad dispuesto en el artículo 207 del CPACA y de los deberes contenidos en el artículo 42 del CGP, el juez está facultado para sanear los vicios en los que se haya podido incurrir dentro del proceso, como en este caso que se advirtió el incumplimiento de un requisito esencial que exige el aludido mecanismo, a saber, que la sentencia invocada sea de unificación jurisprudencial, de ahí el rechazo de la solicitud. Decisión que está a cargo del ponente, según el numeral 3.° del artículo 125 del CPACA.
Finalmente, y a diferencia de lo sostenido por la señora Diana Ariza , tal
de unificación jurisprudencial, de ahí el rechazo de la solicitud. Decisión que está a cargo del ponente, según el numeral 3.° del artículo 125 del CPACA.
Finalmente, y a diferencia de lo sostenido por la señora Diana Ariza , tal determinación no vulnera los derechos ni principios invocados; si no que garantiza el debido proceso que debe regir toda actuación judicial y el acceso a la administración de justicia, en tanto se precisó que durante el trámite extraordinario no se configuraron los fenómenos de la prescripción ni de la caducidad.
Por lo expuesto, no se repondrá la providencia del 27 de mayo de 2025, y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
Primero. NO REPONER el auto del 27 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
Segundo. CONCEDER el recurso de súplica interpuesto, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente