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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240011100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240011100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00111-00 (2030-2024) Solicitante: Humberto Cely Lozano Convocada: Municipio de Betéitiva, Boyacá AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Humberto Cely Lozano, mediante apoderada, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El señor Humberto Cely Lozano, a través de escrito del 25 de octubre de 20231, solicitó al municipio de Betéitiva, Boyacá, que de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 2. En consecuencia, solicitó: i) El reconocimiento de la calidad de trabajador oficial a Humberto Cely Lozano; ii) reconocer los factores salariales señalados en

el artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978, en la calidad de trabajador oficial a Humberto Cely Lozano, durante la totalidad del tiempo laborado; iii) que el municipio de Betéitiva liquide y pague los factores salariales referidos, así como lo correspondiente al auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y la sanción o indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, tal como lo dispone la Ley 244 de 1995 y/o el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y iv) el reconocimiento de los pagos que hizo el señor Humberto Cely Lozano al sistema de la seguridad social en pensión. 3. El señor Humberto Cely Lozano, con el fin de fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios como conductor operario de una retroexcavadora a favor de la Alcaldía Municipal de Betéitiva, Boyacá, entre el 14 de enero del 2013 y hasta el 15 de mayo del 2015 y, en un segundo periodo, entre el 02 de febrero de 2016 y el 25 de diciembre de 2019, «para la construcción, conservación y mantenimiento de vías y obras públicas», a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Sobre la relación contractual, añadió que «tenía una completa subordinación jurídica para con la [alcaldía municipal de Betéitiva (boyacá)], en razón a que prestaba sus servicios en todo momento en las instalaciones de la [alcaldía 1 SAMAI, índice 002, certificado, 004F2F495A6D5DC3 C3B85BCD69743B38 6DF91F319CA1A048

2B40A9CC332B1CCF, pág. 179 - 205.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00111-00 (2030-2024) Solicitante: Humberto Cely Lozano Convocada: Municipio de Betéitiva, Boyacá

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municipal de Betéitiva (boyacá)]», o en el lugar en el cual le ordenaran debía prestar el servicio. 4. Asimismo, agregó que tenía que cumplir horarios impuestos por sus jefes directos «a quienes les debía reportar o presentar un control de sus actividades y a los que debía solicitar permiso en caso de requerirlo». Aludió que además de recibir una remuneración por su trabajo, prestó sus servicios de forma personal y presencial. 5. Añadió que, los trabajadores oficiales debían ser los que realizaran las funciones del señor Humberto Cely Lozano, por cuanto « [l]as actividades de operario de retroexcavadora, obedecen a una actividad laboral destinada a la conservación y construcción de vías y sostenimiento de obras públicas del municipio, propias del objeto de la Alcaldía». 6. Finalmente, el señor Humberto Cely Lozano a través de su apoderada manifestó que la alcaldía municipal de Betéitiva, Boyacá, suscribió contratos de prestación de servicios con el propósito de ocultar la verdadera naturaleza jurídica de trabajador oficial, así como el tipo de vinculación que, en realidad, correspondía a un contrato «ficto» de trabajo. 7. A causa de la falta de respuesta de la entidad convocada, el señor Humberto Cely Lozano interpuso su solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación el 26 de febrero de 20242, en la que reiteró los argumentos expuestos en un inicio y afirmó que sí existía una similitud fáctica y jurídica con la situación que dio origen a la sentencia de unificación invocada, dado que: HUMBERTO

CELY LOZANO, durante toda la vigencia en la que prestó sus servicios personales a favor de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BETÉITIVA (BOYACÁ), nunca conservó un grado mínimo de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, pues siempre siguió órdenes de superiores y supervisores que revisaban la obra, lo obligaban a cumplir un horario, para obtener un permiso tenía que solicitarlo a sus jefes directos y dependía completamente de sus superiores, etc., tal como se puede observar de las consideraciones reportadas en los contratos y en las cláusulas de “actividades específicas del contrato”. Asimismo, HUMBERTO CELY LOZANO, prestaba sus servicios en todo momento en los lugares en los que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BETÉITIVA (BOYACÁ) le ordenaban se tenían que prestar, siendo la máquina retroexcavadora de propiedad de la Alcaldía, quienes manifiestan en sus consideraciones que el servicio de retroexcavadora “6. … es solicitado por la comunidad de forma continua…”, se repite, prestando un cumplimiento de un horario obligatorio, con jefes directos a los cuales reportar un control de sus actividades y a los que debía solicitar permiso en caso de requerirlo; además, dichas actividades de operario de retroexcavadora obedecen a una actividad permanente, continua, propia del objeto misional de la entidad, tal como lo manifestaron en las consideraciones mencionadas en los diversos contratos de prestación de servicios, por lo que deben ser servidores o trabajadores de planta los que deben realizar esa función, que, se repite, debe ser continua. Por otro lado, cabe tener claridad del objeto del contrato, en el cual,

en el presente asunto, el solicitante se encargaba de realizar actividades de “OPERARIO DE RETROEXCAVADORA”, durante una vigencia desde el catorce (14) de enero del 2013 y hasta el quince (15) de mayo del 2015, y, en una segunda oportunidad laboral, a partir del dos (02) de febrero de 2016 y hasta el veinticinco (25) de diciembre de 2 SAMAI, índice 2, documento 5ED_CORREO_CORREOPDF(.pdf).Radicación: 11001-03-25-000-2024-00111-00 (2030-2024) Solicitante: Humberto Cely Lozano Convocada: Municipio de Betéitiva, Boyacá

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2019; cumpliendo labores propias o pertenecientes al objeto de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BETÉITIVA (BOYACÁ), sin observarse que haya sido de manera excepcional y temporal por razones de no contar con el suficiente personal de planta o, en razón a que haya sido requerida por sus conocimientos especializados3. 8. Este despacho, mediante auto del 21 de marzo de 20254, inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia para que el solicitante allegara copia de la actuación surtida ante la entidad. Asimismo, se requirió la respuesta emitida por la entidad convocada frente a la petición del 25 de octubre de 2023, junto con la constancia de su notificación. 9. La apoderada del solicitante aportó, el 9 de abril de 20255, un escrito en el que manifestó que no se recibió respuesta ni pronunciamiento alguno por parte de la Alcaldía Municipal de Betéitiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 11. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir la falta de jurisdicción de esta corporación para tramitar el asunto de la referencia debido a su naturaleza? 2.3. Control de legalidad

12. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo6 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del 3 Transcrito textualmente con posibles errores. 4 SAMAI, índice 010. 5 SAMAI, índice 014. 6 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado

José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00111-00 (2030-2024) Solicitante: Humberto Cely Lozano Convocada: Municipio de Betéitiva, Boyacá

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trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 13. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»7, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 14. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 15. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa

principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]8 16. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Caso concreto 17. El señor Humberto Cely Lozano interpuso solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación con el fin de que se le ordene al municipio de Betéitiva, Boyacá, que extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo,

Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00111-00 (2030-2024) Solicitante: Humberto Cely Lozano Convocada: Municipio de Betéitiva, Boyacá

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18. El despacho, mediante auto del 21 de marzo de 2025, inadmitió la aludida solicitud con el propósito de que el peticionario allegara al expediente la copia de la actuación surtida ante la entidad, así mismo, la respuesta emitida por la entidad convocada frente a la petición del 25 de octubre de 2023, junto con la constancia de su notificación, para establecer si acudió a esta corporación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA. 19. En lo que respecta a la actuación procesal, es decir, el auto del 21 de marzo de 2025 —mediante el cual se inadmitió la solicitud—, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo. Esto se debe a que dicha decisión es manifiestamente ilegal al haberse demostrado que esta corporación no es competente para tramitar la solicitud de la referencia como pasa a exponerse. 2.4.1. De la condición de trabajador oficial reclamada por la parte solicitante 20. Sostiene el solicitante que prestó sus servicios como conductor operario de retroexcavadora para la Alcaldía Municipal de Betéitiva, Boyacá, en dos periodos, con la finalidad de ejecutar labores de construcción, conservación y mantenimiento de vías y obras públicas. En razón de dichas vinculaciones, pide que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial previamente referida y, en consecuencia, se le reconozca la calidad de trabajador oficial, junto con el pago de los factores salariales previstos en el artículo 5.º del Decreto Ley 1045 de 1978, el auxilio de cesantía,

los intereses a la cesantía y la indemnización por su no pago oportuno, conforme a la Ley 244 de 1995 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además del reconocimiento de los aportes realizados por el señor Humberto Cely Lozano al Sistema de Seguridad Social en pensión. 21. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que lo pretendido por el señor Humberto Cely Lozano es la declaratoria de existencia de un contrato laboral con el municipio de Betéitiva, Boyacá, y, a partir de ello, el reconocimiento y pago de todos los «factores salariales señalados en el artículo 5.º del Decreto Ley 1045 de 1978, en la calidad de trabajador oficial», así como de otras prestaciones sociales. 22. En este asunto conviene recordar que, atendiendo al criterio funcional que define la naturaleza del vínculo de quienes prestan servicios a la administración, no cabe duda de que las labores de «construcción, conservación y mantenimiento de vías y obras públicas» desarrolladas por el solicitante corresponden a las propias de los trabajadores oficiales. 23. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL391-2020 sostuvo: El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra o adecuado desarrollo, como el mantenimiento de las edificaciones que ya se encuentran construidas, con una indiscutible destinación al servicio público.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00111-00 (2030-2024) Solicitante: Humberto Cely Lozano Convocada: Municipio de Betéitiva, Boyacá

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(…) De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al “[…] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”, sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales” 24. En estos términos, resulta claro que el señor Humberto Cely Lozano pretende, por vía del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, el reconocimiento de la existencia de un contrato individual de trabajo y, en consecuencia, el pago de los factores salariales señalados en el artículo 5.º del Decreto Ley 1045 de 1978, junto con las demás prestaciones sociales. Sin embargo, esta pretensión no puede ser reconocida por esta jurisdicción ni, en particular, por esta corporación mediante el citado mecanismo.

25. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, numeral 4, del CPACA, «la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá […] de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales». En tal sentido, lo solicitado por el señor Humberto Cely Lozano —al tratarse de una controversia propia del derecho laboral individual—  excede las competencias de esta jurisdicción. 26. Así lo ha considerado esta Subsección del Consejo de Estado en un caso análogo, en el cual se pretendió utilizar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia frente a una controversia laboral de carácter individual, en los siguientes términos: Finalmente, no sobra aludir a la falta de competencia de esta Jurisdicción para definir controversias laborales de carácter individual derivadas de contratos de trabajo, forma jurídica de vinculación, en virtud de la cual, el solicitante prestó sus servicios a la entidad convocada. Al respecto debe decirse que, aunque el convocante manifiesta que se desempeñó como empleado público del Departamento de Cundinamarca y no como trabajador oficial, en el expediente obra evidencia en contrario, tal como el certificado expedido el 9 de enero de 20189,

en el que el ente territorial en el que se indica que «[…] en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Chofer, de la Secretaria de Obras Públicas, como trabajador Oficial» (sic para toda la cita); o el acta de conciliación de 2 de julio de 1996, donde pactó con la Administración «[…] dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento»10. Por tanto, la solicitud de extensión bajo análisis tampoco se encuentra destinada a coincidir con los supuestos fácticos de las providencias de unificación emitidas por esta Corporación, toda vez que esta Jurisdicción no se ocupa de los conflictos surgidos entre entidades públicas y sus 9 Folio 64. 10 Folios 57 a 58.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00111-00 (2030-2024) Solicitante: Humberto Cely Lozano Convocada: Municipio de Betéitiva, Boyacá

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trabajadores oficiales, calidad que no resulta asimilable a la de los empleados públicos con vinculación legal y reglamentaria. Este solo aspecto, torna improcedente, definitivamente, la mencionada petición de extensión de jurisprudencia11. 27. En este orden, para el despacho no cabe duda de que el presente asunto se trata de un conflicto laboral individual. Por lo tanto, el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 194812, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 28. Ahora bien, queda claro que, aunque en un primer momento se consideró que la solicitud de extensión de la jurisprudencia cumplía con algunos de los supuestos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, —razón por la cual se dispuso su inadmisión para que el accionante allegara la copia de la actuación surtida ante la entidad junto con su respectiva respuesta—, lo cierto es que esas determinaciones, no impiden que se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 29. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en la parte considerativa de esta providencia— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 30. Así

las cosas, se advierte que la solicitud de extensión de la jurisprudencia no puede ser conocida por esta jurisdicción, en consecuencia, en aplicación de dicha teoría, se dejará sin efecto el auto del 21 de marzo de 2025, pues como se explicó a lo largo de esta providencia dicha decisión es manifiestamente ilegal y, en su lugar se procederá a remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. 31. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia el artículo 9 del Decreto-Ley 2158 de 1948 prevé que la competencia en los procesos que se sigan contra un municipio «será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito» En el presente caso, se observa que el señor Humberto Cely Lozano prestó sus servicios en el municipio de Betéitiva, Boyacá, que pertenece al circuito judicial del municipio de Paz del Río, el cual cuenta con un Juzgado Promiscuo del Circuito13. 32. Así las cosas, se concluye que el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, concretamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, Boyacá tratándose de un proceso cuya cuantía

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de 21 de marzo de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2018-01519-00 (4967-2018). 12 Código Procesal del Trabajo. 13 Esta información fue extraída del mapa judicial disponible en la página web de la Rama Judicial.https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69Radicación: 11001-03-25-000-2024-00111-00 (2030-2024) Solicitante: Humberto Cely Lozano Convocada: Municipio de Betéitiva, Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 —según lo estimado por la parte demandante— supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que se dirige contra un municipio14. 33. En consecuencia, el despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201115 declarará la falta de jurisdicción para conocer de este asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, Boyacá, para que asuma el conocimiento de este. 34. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de marzo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Declarar la falta de jurisdicción, para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por Humberto Cely Lozano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Por secretaria, remitir de inmediato la presente actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, Boyacá, para lo de su competencia. CUARTO: En firme la presente actuación, dispóngase su archivo previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

14 En un valor «de $95.934.800». 15 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

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