CE - Auto interlocutorio 11001032500020240011400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240011400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00114-00 (2170-2024))
Demandante: Jaime Alberto Hernández Angarita
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00114-00 (2170-2024)
Demandante (s): Jaime Alberto Hernández Angarita Demandado (s): Municipio de Girón
Temas: Rechazar recurso extraordinario de revisión.
Auto interlocutorio
1. Se procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado Carlos Alfaro Fonseca, quien manifestó actuar como apoderado del señor Jaime Alberto Hernández Angarita , contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre del 202 2 por el Tribunal
Administrativo de Santander.
2. Mediante auto del 4 de julio de 20251, se inadmitió el recurso extraordinario
de revisión bajo el siguiente análisis:
«i) El señor Jaime Alberto Hernández Angarita no acreditó haber enviado de manera simultánea copia de la demanda y los anexos a la entidad accionada
de revisión bajo el siguiente análisis:
«i) El señor Jaime Alberto Hernández Angarita no acreditó haber enviado de manera simultánea copia de la demanda y los anexos a la entidad accionada conforme lo indica el artículo 6. ° de la Ley 2213 de 2022, pues se precisa, la demanda de revisión fue erróneamente dirigida contra el tribunal fallador, y no contra la parte demandada en el proceso ordinario.
- Si bien, al escrito lo acompaña poder para su interposición, este no fue conferido en los términos de los artículos 74 del CGP o 5. ° de la Ley 2213 del 2022, esto es, ya sea presentado personalmente o a través de mensaje de datos dirigido a la dirección de correo electrónico del apoderado inscrita en el Registro
Nacional de Abogados.»
3. Para tales efectos se le concedió el término de cinco (5) días para que fueran subsanas las falencias advertidas .
1 Índice 4 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00114-00 (2170-2024))
Demandante: Jaime Alberto Hernández Angarita
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
4. No obstante, lo anterior, y vencido el término concedido se encuentra que no se subsanó la demanda; al respecto el numeral 3. ° del artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 del 2021, dispone que se rechazará la demanda cuando «[…]No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]» 2.
CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 del 2021, dispone que se rechazará la demanda cuando «[…]No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]» 2.
5. Por lo expuesto, se rechazará el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Jaime Alberto Hernández Angarita , toda vez que no corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal establecida.
En consecuencia, se
RESUELVE
Primero: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jaime Alberto Hernández Angarita contra la sentencia de primera instancia proferida 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 68001-23-33-000-2019-00618-00.
Segundo: En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el Sistema Gestión
Judicial SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.
2 ARTÍCULO 253 del CPACA. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se
2 ARTÍCULO 253 del CPACA. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.No se presente en el término legal. 2.Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.