CE - Auto interlocutorio 11001032500020240013800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240013800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024)
Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024)
Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil
Tema: Auto que niega solicitud de urgencia y corre traslado de la medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
1. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Carlos Andrés Maya Lucero, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los Acuerdos 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del 13 de julio de 2023; 65, 66, 67, 68, 69 del 11 de agosto de 2023; 74 del 3 de octubre de 2023; 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del
22 de noviembre de 2023, por los cuales la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva de las siguientes entidades: Superintendencia de Economía Solidaria, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Naci onal de Salud, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia del Subsidio Familiar, Superintendencia de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el Ministerio del Deporte, Ministerio de las Culturas, l as Artes y los Saberes, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Archivo General de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la Agencia Nacional de Minería, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, del Instituto Caro y Cuervo, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, del Instituto Nacional de Metrología de Colombia, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Servicio Geológico Colombiano. Dichos procesos se denominaron como «Superintendencias», «Aerocivil Primera Fase» y «Nación 6».
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024)
Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Con el escrito de demanda el actor solicitó decretar, con carácter de urgencia, la suspensión provisional de los mencionados acuerdos. Para sustentar la urgencia de
la medida, el interesado explicó:
- Los procesos de selección demandados están en la etapa de inscripción y pendientes de seguir con las siguientes fases, esto es, verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas y la conformación de las listas de elegibles.
- La CNSC está próxima a contratar una institución de educación superior para desarrollar los procesos de selección de «Nación 6», «Aerocivil Primera Fase » y
«Superintendencias».
- Los certámenes convocados por la CNSC no previeron acciones afirmativas frente a las personas en condición de discapacidad neurodivergente (discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple), por lo que este segmento de la población quedó en desventaja respecto de las demás personas.
- Está latente la amenaza de los derechos a la igualdad, no discriminación, acceso a la función pública, trabajo y estabilidad laboral de las personas en condición de discapacidad , «en la medida que los procesos de contratación para proseguir con las demás fases de los procesos de selección abiertos están proyectados y en curso». Además, porque dichos ciudadanos no podrán acceder a los empleos oficiales, o si ya los están ocupando, podrían ser retirados del servicio.
3. Ahora bien, el artículo 234 del CPACA reguló las medidas cautelares de
proyectados y en curso». Además, porque dichos ciudadanos no podrán acceder a los empleos oficiales, o si ya los están ocupando, podrían ser retirados del servicio.
3. Ahora bien, el artículo 234 del CPACA reguló las medidas cautelares de urgencia y dispuso que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisit os para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem.
4. Con relación a las medidas cautelares de urgencia, esta corporación ha sostenido:2
[…] “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia , es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del t iempo y las particularidades de los casos sub judice , se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”3.
Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2024, radicado 11001-03-26-000-2024-0012900 (71846). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre
00 (71846). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00.Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024)
Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario , que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes. [Resaltado dentro del texto].
5. A partir del anterior entendimiento, esta corporación ha concluido que el solicitante de la medida cautelar debe acreditar con suficiencia la inminencia e impostergabilidad de la medida en relación con el trámite que normalmente ha previsto el ordenamiento jurídico para proveer esta tutela. De modo que el carácter de urgencia exige « una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa».4
6. Bajo este escenario, el demandante debe demostrar la inminencia del daño, es decir, que esté próximo a suceder, lo cual exige un grado de certeza respecto de su
del demandado es premisa».4
6. Bajo este escenario, el demandante debe demostrar la inminencia del daño, es decir, que esté próximo a suceder, lo cual exige un grado de certeza respecto de su causa y los hechos narrados; además, que la adopción de la medida sea impostergable, elemento que también implica la idoneidad y necesidad inexorable de la medida para conjurar temporalmente los efectos de los actos administrativos enjuiciados.5
7. En el caso particular, el despacho considera que los argumentos planteados por el actor no evidencian o demuestran una situación de urgencia que impida correr traslado de la medida cautelar solicitada.
8. En efecto, el solo hecho de invocar la ilegalidad de los actos administrativos por sí solo no acredita la existencia de una situación de absoluta inminencia y gravedad, pues ello obedece a un argumento general de procedencia de la medida cautelar, pero no demuestra que se esté en presencia de un escenario excepcional que amerite una decisión inmediata sin el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte.
9. A su vez, la posibilidad de que se siga surtiendo el proceso de selección tampoco es razón suficiente para enervar a la parte accionada la posibilidad de pronunciarse frente a la suspensión provisional deprecada; por el contrario, el hecho de que en el presente caso se encuentren involucrados procesos de selección de más de 30 entidades del Estado evidencia la necesidad de escuchar las diferentes visiones frente a la problemática planteada por el demandante en aras de tener un mejor contexto que permita a doptar una decisión ajustada al ordenamiento superior y que sopese los diferentes derechos en juego.
frente a la problemática planteada por el demandante en aras de tener un mejor contexto que permita a doptar una decisión ajustada al ordenamiento superior y que sopese los diferentes derechos en juego.
10. Por lo anterior, se negará el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por el señor Carlos Andrés Maya Lucero para, en su lugar, correr traslado por el término de 5 días a la parte demandada y demás entidades vinculadas, con el fin de que se pronuncien
4 Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00209-00(1324-21) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de agosto de 2022, radicado 11001-03-25-0002015-00278-00 (0546-2015).Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024)
Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sobre la medida aquí solicitada, remitiendo el respectivo informe y aportando las pruebas que estimen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del CPACA.
11. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
Primero. Negar el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por el señor Carlos Andrés Maya Lucero.
Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda córrase traslado a la parte demandada y demás
Carlos Andrés Maya Lucero.
Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda córrase traslado a la parte demandada y demás entidades vinculadas, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre la suspensión provisional solicitada por el demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.