CE - Auto interlocutorio 11001032500020240016500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240016500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Auto
1. En providencia del 30 de julio de 2024, el despacho inadmitió la demanda de nulidad presentada por Harold Albeiro Figueroa Revelo, a fin de que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación , (i) precisara si con consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado pretendía un restablecimiento del derecho o, en caso contrario, adecuara su escrito en este aspecto; (ii) allegara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado; y (iii) a creditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, junto con el escrito de subsanación.
2. El auto en mención se notificó por correo electrónico el 16 de octubre de 2024; sin embargo, el demandante no hizo manifestación alguna.
3. En este contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo2 prevé lo siguiente:
«Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […]
través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.» (Se subraya).
4. Así las cosas, dado que la parte actora no subsanó la demanda, se procederá a su rechazo.
1 En adelante CNSC. 2 En adelante CPACA.
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00165-00 (2750-2024)
Demandante: Harold Albeiro Figueroa Revelo
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 1, departamento de Nariño
Tema: Rechazo demanda por falta de subsanaciónRadicado: 11001-03-25-000-2024-00165-00 (2750-2024)
Demandante: Harold Albeiro Figueroa Revelo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Rechazar la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo expuesto en este auto.
Segundo. Archivar el expediente. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Primero. Rechazar la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo expuesto en este auto.
Segundo. Archivar el expediente. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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