CE - Auto interlocutorio 11001032500020240016800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240016800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00168-00 (2755-2024)
Demandante: Luis Eduardo Martínez Gómez
Demandado: Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección1
Tema: Pruebas ________________________________________________________________
Asunto
El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. Luis Eduardo Martínez Gómez en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000 2015-0013100. 1.2. Trámite en esta Corporación
2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 5 de junio de 2024.
3. El recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de
00. 1.2. Trámite en esta Corporación
2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 5 de junio de 2024.
3. El recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 9 de septiembre de 2024.
4. El 30 de octubre de 2024, se admitió el recurso extraordinario y, en consecuencia, se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, contestaran la demanda y solicitara pruebas en
1 En adelante UNP. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00168-00 (2755-2024)
Demandante: Luis Eduardo Martínez Gómez
un término de 10 días; asimismo, remitir copia del asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.
5. La Secretaría notificó e l auto admisorio de la demanda por correo electrónico al demandante y al Agente del Ministerio Público el 19 de diciembre de 20243
6. El 13 de enero de 20 25, el demandante allegó un memorial en que informó que por medio de empresa de servicios postales envió a la s direcciones electrónicas
notificacionesjudiciales@unp.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co copia de la demanda del presente recurso extraordinario, sus anexos y el auto admisorio de la demandada4.
7. La Secretaría notificó el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
recurso extraordinario, sus anexos y el auto admisorio de la demandada4.
7. La Secretaría notificó el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 22 de enero de 20255.
8. El 4 de febrero de 2025, el Ministerio Público remitió concepto para el proceso de la referencia6.
9. La entidad demandada presentó memorial el 19 de febrero de 20257.
2. Consideraciones
10. Vencido el término para contestar la demanda, se decidirá sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA8. 2.1. Pruebas solicitadas por la parte demandante
11. Luis Eduardo Martínez Gómez aportó los siguientes documentos con el recurso extraordinario de revisión de la referencia9: 11.1. «Derecho de petición Art. 23 de la constitución nacional. » dirigido a l Departamento Administrativo de Seguridad, visible a folio 5. 11.2. Poder otorgado por el demandante a la abogada Sugey Renteria Mosquera, visible a folio 6 a 8.
3 Samai, índice 13. 4 Samai, índice 14. 5 Samai, índice 15. 6 Samai, índice 16. 7 Samai, índice 19. 8 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 9 Samai, índice 2.3
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00168-00 (2755-2024)
término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 9 Samai, índice 2.3
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00168-00 (2755-2024)
Demandante: Luis Eduardo Martínez Gómez
12. Al respecto, la copia del p oder conferido por el demandante se tendrá como anexo de la demanda.
13. El documento «derecho de petición», dispuesto en el folio 5 de la demanda, será tenido como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
14. Además, el demandante presentó la siguiente petición probatoria: «Solicito se tengan en cuenta los antecedentes que reposan en el Honorable Tribunal
Administrativo de Villavicencio Sala de Decisión oral No. 2, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando. 1 – Derecho de petición radicado por el señor LUIS EDUARDO MARTINEZ GOMEZ a la entidad DAS ahora UNP el 11 de julio de 2011 solicitando el pago de sus prestaciones sociales. 2 - El expediente No. 500012333000 -2015-00131-00 que reposa en el Honorable Tribunal Administrativo de Villavicencio Sala de Decisión oral No. 2, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando de lo cual pido se oficie al mismo para que sea allegado en su integralidad. 3 - La misma sentencia del Honorable Tribunal de fecha 14 de septiembre de 2023 con la respectiva constancia del Honorable Tribunal de hallarse notificada y ejecutoriada y que anexará al remitir el proceso al Honorable Consejo de Estado, lo que representa una petición previa.».
15. Respecto del documento «derecho de petición», se entiende que fue adjuntado
que anexará al remitir el proceso al Honorable Consejo de Estado, lo que representa una petición previa.».
15. Respecto del documento «derecho de petición», se entiende que fue adjuntado con la demanda y como se precisó, será tenido como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
16. En relación con la solicitud probatoria efectuada por el demandante, comoquiera que la decisión objeto de revisión tuvo como sustento los documentos y pruebas que conformaban el expediente del proceso declarativo originario, por intermedio de la secretaría se oficiará al Tribunal Administrativo del Meta para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-201500131-00, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, ya que el proceso requerido correspondió a esa dependencia judicial. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. 2.2. Pruebas solicitadas por la demandada
17. La UNP no contestó la demanda dentro del término legal . Si bien presentó un memorial el 19 de febrero de 2025, este no puede considerarse como respuesta a la demanda, toda vez que fue aportado al proceso con posterioridad al plazo legal establecido para tal efecto.4
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00168-00 (2755-2024)
Demandante: Luis Eduardo Martínez Gómez
2.3. Reconocimiento de personería jurídica
18. La UNP le confirió poder especial al abogado Luis Fernando Bolivar Velasquez,
Demandante: Luis Eduardo Martínez Gómez
2.3. Reconocimiento de personería jurídica
18. La UNP le confirió poder especial al abogado Luis Fernando Bolivar Velasquez, identificado con cédula de ciudadanía 86.042.652 y portador de la tarjeta profesional 149.550 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 19 de la plataforma digital Samai.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE:
Primero. Abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA.
Segundo. Tener como anexo la copia del p oder conferido por el demandante al abogado Sugey Renteria Mosquera, aportado con la demanda.
Tercero. Tener como prueba, con el valor que le confiere la ley, el documento visible a folio 5 de la demanda.
Cuarto. Oficiar al Tribunal Administrativo del Meta para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2015-0013100, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia , por las razones señaladas en la parte motiva de este auto. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, incorporarlo como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
Quinto. Una vez sea allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso.
allegado al presente asunto, incorporarlo como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
Quinto. Una vez sea allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso.
Sexto. Reconocer personería al abogado Luis Fernando B olivar Vel asquez, identificado con cédula de ciudadanía 86.042.652 y portador de la tarjeta profesional 149.550 del Consejo Superior de la Judicatura , para que represente a la UNP, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 19 de la plataforma digital Samai.
Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente5
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00168-00 (2755-2024)
Demandante: Luis Eduardo Martínez Gómez
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Co nsejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO