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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240017400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240017400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00174-00 (2778-2024)

Demandante: Oscar Ricardo Colorado Barriga

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00174-00 (2778-2024)

Demandante: Oscar Ricardo Colorado Barriga

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional

Tema: Admite recurso extraordinario de revisión.

Auto interlocutorio

1. Por reunir los requisitos contemplados en el artículo 248 y siguientes del CPACA, se admite el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Oscar Ricardo Colorado Barriga contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia del 3 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-0162015-00125-01. Para tales efectos, invocó la causal descrita en el numeral 2. ° del artículo 250 del CPACA.

RESUELVE

Primero: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Oscar

2015-00125-01. Para tales efectos, invocó la causal descrita en el numeral 2. ° del artículo 250 del CPACA.

RESUELVE

Primero: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Oscar Ricardo Colorado Barriga contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la cual confirmó la sentencia del 3 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del CircuitoRadicado: 11001-03-25-000-2024-00174-00 (2778-2024)

Demandante: Oscar Ricardo Colorado Barriga

de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-35-016-2015-00125-01.

Segundo: Notifíquese personalmente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, quien obró como parte demandada dentro del proceso ordinario, y al agente del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 253 del CPACA, en armonía con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y demás normas concordantes.

Tercero: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el cual empezará a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.

Cuarto: A la parte demandante notifíquesele de conformidad con lo dispuesto en el

el cual empezará a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.

Cuarto: A la parte demandante notifíquesele de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo al artículo 50 de la Ley 2080 del 2021, esto es, por estado electrónico.

Quinto: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá , para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Oscar Ricardo Colorado Barriga contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, cuyo radicado es núm. 1100133-35-016-2015-00125-00.

Sexto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR

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