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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240018300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240018300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00183-00 (2828-2024)

Demandante: María Auxiliadora Guzmán Atias

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y municipio de Cereté

Asunto: Resuelve recurso de reposición

Auto

El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 30 de julio de 2024 que escindió la demanda de la referencia.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, María Auxiliadora Guzmán Atias presentó demanda en la que solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Decreto 8 del 28 de septiembre de 2017 por el cual se estableció el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de planta del personal de Cereté, Córdoba.

1.2. Decreto 81 del 28 de septiembre de 2017, por el cual se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la

del personal de Cereté, Córdoba.

1.2. Decreto 81 del 28 de septiembre de 2017, por el cual se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Cereté.

1.3. Acuerdo CNSC-20191000001966 del 4 de marzo de 2019 con el fin de adelantar la Convocatoria 1087 de 2019, expedido por la CNSC.

1.4. Decreto 129 de 2021 por medio del cual se realizó el nombramiento en período de prueba en un cargo de carrera administrativa y en consecuencia, se declaró la insubsistencia de un nombramiento provisional.

1 En adelante CNSC. 2 En adelante CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00183-00 (2828-2024)

Demandante: María Auxiliadora Guzmán Atias

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1.5. Decreto 24 de 2022 por medio del cual se resolvió un recurso.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho

solicitó:

2.1. El reintegro al empleo que ejercía al momento de proferirse los actos administrativos demandados en la planta de empleos del municipio de Cereté o a otro de igual o superior categoría.

2.2. El pago de los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas de servicios, de navidad, que corresponden al cargo que venía ejerciendo y las demás prestaciones sociales con los incrementos de ley que dejó de percibir.

2.3. Declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio personal en el cargo que venía desempeñando.

prestaciones sociales con los incrementos de ley que dejó de percibir.

2.3. Declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio personal en el cargo que venía desempeñando.

2.4. Dar cumplimiento de la sentencia.

2.5. Condenar en costas y agencias en derecho a la contraparte.

1.1.1. Los fundamentos fácticos

3. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos:

3.1. El 23 de mayo de 2017 el concejo municipal de Cereté mediante Acuerdo 4 autorizó al alcalde municipal por el término de 6 meses para ejercer las funciones estipuladas en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política con el fin de modernizar la administración central y descentralizada del municipio.

3.2. De conformidad con las facultades otorgadas, el alcalde municipal celebró el contrato 92-2016 con Alberto Fredy Suárez Castañeda el cual tuvo por objeto la «prestación de servicios de apoyo a la gestión para alinear a la estructura organizacional de la alcaldía del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, a los postulados y estrategias del plan de desarrollo municipal “Cereté progresa – 2016 – 2019», el cual tuvo como finalidad la realización de estudios técnicos para la restructuración administrativa de la planta de personal del municipio de Cereté.

3.3. El alcalde de la época, facultado por el acuerdo 4 de 2017 y con fundamento en los estudios técnicos adelantados, expidió los decretos 78, 79, 80 y 81 del 28 de septiembre de 2017 por los cual estableció la estructura de la alcaldía municipal de

los estudios técnicos adelantados, expidió los decretos 78, 79, 80 y 81 del 28 de septiembre de 2017 por los cual estableció la estructura de la alcaldía municipal de Cereté, sus funciones, la planta de personal, el manual específico de funciones y de competencias laborales y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central municipal.

3.4. El Decreto 78 del 28 de septiembre de 2017 por el cual se estableció la estructura de la alcaldía de Cereté y en el cual se señalaban las funciones de susRadicado: 11001-03-25-000-2024-00183-00 (2828-2024)

Demandante: María Auxiliadora Guzmán Atias

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dependencias, derogó expresamente el Decreto 52 del 26 de junio de 2007 que establecía la planta de cargos anterior.

3.5. Los estudios técnicos realizados por el municipio contienen: marco legal, análisis externo, análisis interno, estructura u organización interna, descripción de funciones propuestas por dependencia, perfiles y cargas de trabajo, planta de personal, y manual de funciones y competencias.

3.6. Para la realización de los estudios técnicos precedentes, el artículo 288 del Decreto 19 de 2013 que modificó el artículo 46 de l a Ley 909 de 2004, obliga a las entidades del orden nacional y territorial a acoger las directrices expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

3.7. De conformidad con la metodología propuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el estudio técnico debe contar con el tópico de análisis financiero, acápite contable que le permite al municipio establecer si este

3.7. De conformidad con la metodología propuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el estudio técnico debe contar con el tópico de análisis financiero, acápite contable que le permite al municipio establecer si este cuenta con los recurso s disponibles para realizar la restructuración administrativa, pues de conformidad con dicho análisis se obtiene la viabilidad financiera y presupuestal que demuestre contar con los recursos necesarios para la implementación del diseño previsto.

3.8. Cómo se observa en el estudio técnico sobre el cual se fundamenta el municipio de Cereté para realizar la restructuración administrativa y posterior expedición de los actos enjuiciados, carece de análisis financiero con lo que se contrarían los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente y por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

3.9. En dicho estudio técnico, en el contenido del análisis externo se encuentra un «entorno económico» , que hace referencia a las actividades econó micas del municipio de Cereté más no al aspecto contable y financiero del municipio, motivo por el cual no cumple con las exigencias de la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015, los lineamientos establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás normas concordantes.

3.10. El 11 de agosto se presentó derecho de petición en el que se solicitó copia en la que conste la viabilidad presupuestal del proceso de modificación de la planta de personal del año 2017 y este se resolvió el 23 de agosto de 2021 por la secretaría administrativa y financiera en el que señaló «se procedió a identificar en los instrumentos de gestión documental de la entidad, la información solicitada, por lo cual se

personal del año 2017 y este se resolvió el 23 de agosto de 2021 por la secretaría administrativa y financiera en el que señaló «se procedió a identificar en los instrumentos de gestión documental de la entidad, la información solicitada, por lo cual se puede establecer que no se registra solicitud para expedir certificación de viabilidad presupuestal, así como no existen registros de la expedición del certificado de viabilidad presupuestal durante el proceso de modificación a la planta de personal durante el año 2017, por parte del profesional especializado con funciones de Gestión Presupuestal d e la Alcaldía Municipal de Cereté».

3.11. La restructuración realizada por el municipio de Cereté no obedeció a lasRadicado: 11001-03-25-000-2024-00183-00 (2828-2024)

Demandante: María Auxiliadora Guzmán Atias

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necesidades del servicio, sino a motivos que generaron más gasto en el erario público como se demostró en la sentencia del 5 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 2 Administrativo Oral del circuito de Montería, bajo el medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho en el radicado 23 -001-33-33-002-201800168, proceso en el cual bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas se declaró la nulidad del Decreto 78 del 28 de septiembre de 2017.

3.12. Aún con los vicios de nulidad precitados, el municipio de Cereté y la CNSC procedieron a celebrar el Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 4 de marzo de 2019 con el fin de adelantar la Convocatoria 1087 de 2019 en la que se

procedieron a celebrar el Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 4 de marzo de 2019 con el fin de adelantar la Convocatoria 1087 de 2019 en la que se ofertaron 33 empleos correspo ndientes a 35 vacantes, acuerdo que tuvo como antecedente para su expedición el Decreto 79 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cereté, y el 80 de idéntica fecha, por el cual se establece el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de Cereté.

3.13. En continuación del concurso de méritos del Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 se expidió el Decreto 129 de 2021, por el cual se realizó un nombramiento en período de prueba en un cargo de carrera administrativa y en consecuencia, se declaró la insubsistencia de un nombramiento provisional.

3.14. El decreto supra se encuentra afectado de nulidad, pues sus antecedentes están afectados de nulidad, motivo por el cual se interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo.

3.15. La impugnación de dicho acto se resolvió mediante el Decreto 24 del 2022 que confirmó la decisión, por lo que también se encuentra afectado por la nulidad del manual de funciones y demás decretos que establece la planta del munic ipio de Cereté.

3.16. El 18 de julio de 2022 la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos administrativos expidió la constancia de no conciliación.

1.1.2. El concepto de violación

Cereté.

3.16. El 18 de julio de 2022 la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos administrativos expidió la constancia de no conciliación.

1.1.2. El concepto de violación

4. Señaló que se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 288 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004; y el Decreto 1083 de 2015.

5. Como concepto de violación indicó en síntesis que existió falsa motivación en los estudios técnicos, pues de conformidad con el ordenamiento jurídico para el momento en que se desvinculó a la demandante, la reforma de la planta de personal de cualquier entidad exige como requisito previo la elaboración de un estudio técnico contentivo de: los procesos técnicos, misionales y de apoyo, un análisis financiero, una evaluación de la prestación de los servicios, una evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de empleos; cuestión que enRadicado: 11001-03-25-000-2024-00183-00 (2828-2024)

Demandante: María Auxiliadora Guzmán Atias

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cumplimiento del Decreto 19 de 2012, fueron tenidos en cuenta por el Departamento Administrativo de la Función Pública al elaborar la guía para la modernización de las entidades públicas.

6. Asimismo, indicó que es causal de nulidad la expedición irregular de los actos, pues el municipio de Cereté soportó la expedición de los decretos 78, 79, 80 y 81

las entidades públicas.

6. Asimismo, indicó que es causal de nulidad la expedición irregular de los actos, pues el municipio de Cereté soportó la expedición de los decretos 78, 79, 80 y 81 del 28 de septiembre de 2017 con los estudios realizados en esa anualidad, que no se ajustaron a los parámetros dispuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública como lo ordena el art ículo 228 del Decreto 19 de 2012. De igual forma, los actos administrativos precitados sirvieron de fundamento al Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 4 de marzo de 2019 con el cual se adelantó la Convocatoria 1087 de 2019, el Decreto 129 de 2021 y el 24 de 2022, por lo que de conformidad con el principio de congruencia, estos se encuentran viciados de nulidad.

1.2. Del trámite en el Juzgado 9 Administrativo de Montería

7. En principio la demanda se radicó ante la oficina judicial de Córdoba el 18 de julio de 2022 y se repartió al Juzgado 3 Administrativo de Montería3, el cual profirió auto el 21 de septiembre de 2022 4 en el cual dispuso la remisión de 56 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado 9 Administrativo de Montería, entre los cuales se encuentra el presente asunto, de conformidad a la redistribución que dispuso el Acuerdo CSJOA22-91 del 14 de septiembre de 2022.

8. El 21 de octubre de 2022 el Juzgado 9 Administrativo de Montería 5 avocó el conocimiento de este proceso y, el 28 de octubre de esa anualidad, admitió la

8. El 21 de octubre de 2022 el Juzgado 9 Administrativo de Montería 5 avocó el conocimiento de este proceso y, el 28 de octubre de esa anualidad, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por María Auxiliadora Guzmán Atias contra la CNSC y el municipio de Cereté6.

9. En el juzgado se ofició al municipio de Cereté para que se indicara la dirección electrónica y física de Lidis Alexandra Flórez Villadiego, funcionaria a quien se nombró en reemplazo de la demandante; la CNSC, el municipio de Cereté y la tercera interesada Lidis Alexandra Flórez Villadiego contestaron a la demanda; se corrió traslado de las excepciones propuestas por los recién mencionados7 y, en el momento procesal en el cual se resuelven las excepciones previas propuestas por los demandados y la tercera interviniente, el juzgado advirtió que se configuraba la excepción previa de falta de competencia , la cual decidió mediante auto del 29 de

3 Como consta en el archivo denominado «005ActaReparto» del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 4 Como consta en el archivo denominado «006AutoRemiteProcesoJuzgadoNoveno» del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 5 Como consta en el archivo denominado «007AutoAvocaConocimiento» del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 6 Como consta en el archivo denominado «009AutoAdmiteDemanda» del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 7 Como consta en los archivos enumerados del 8 al 21 del expediente digital disponible a índice 2 de

6 Como consta en el archivo denominado «009AutoAdmiteDemanda» del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 7 Como consta en los archivos enumerados del 8 al 21 del expediente digital disponible a índice 2 de Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00183-00 (2828-2024)

Demandante: María Auxiliadora Guzmán Atias

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abril de 20248.

10. La anterior decisión se tomó al tener en cuenta que en la demanda se acumularon pretensiones correspondientes a los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual el competente para conocer de aquellas es el juez que conozca las de nulidad y, al demandar el Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 4 de marzo de 2019, por tratarse de un acto administrativo expedido por una autoridad el orden nacional, el competente es el

Consejo de Estado.

11. Así las cosas, el Juzgado 9 Administrativo Oral de Córdoba remitió el 9 de mayo de 2024 el proceso al Consejo de Estado9.

1.3. Tramite en esta Corporación

12. El proceso correspondió por reparto a este despacho el 14 de mayo de 2024.

13. En auto del 30 de julio de 2024 el despacho al analizar lo relativo a la competencia para conocer el medio de control realizó el análisis que a continuación se transcribe:

«16. De la lectura de las pretensiones de la demanda, se tiene que estas no cumplen con los requisitos del artículo 165 del CPACA para acumularlas, pues a pesar que el artículo 149, numeral 1 ibidem prevé que el Consejo de Estado será competente, para

con los requisitos del artículo 165 del CPACA para acumularlas, pues a pesar que el artículo 149, numeral 1 ibidem prevé que el Consejo de Estado será competente, para conocer en única instancia de las demandas de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, el numeral 2 del artículo 155 señala que los juzgados administrativos conocerán, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía; por lo que se incumple con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 165, pues este dispone que todas las pretensiones deben tramitarse por el mismo procedimiento.

17. Se destaca la diferencia en el procedimiento para resolver las pretensiones de uno y otro medio de control, puesto que el trámite se agota de distinta manera, esto es, en única o doble instancia. […] Así las cosas, en el presente asunto no se cumplen con los requisitos para la acumulación de pretensiones que contiene el artículo 165 del CPACA.

18. Así las cosas, como en el caso bajo examen, se demandó la nulidad de actos administrativos de contenido general […] proferidos por autoridades del orden nacional, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo del artículo 149 del CPACA.

19. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que en este caso se debate la nulidad simple de actos administrativos que versan sobre asuntos laborales, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta Corporación […].

19. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que en este caso se debate la nulidad simple de actos administrativos que versan sobre asuntos laborales, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta Corporación […].

8 Como consta en el archivo denominado «022AutoDeclaraFaltaCompetencia» del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 9 Como consta en el archivo denominado «025ConstanciaEnvíoExpedienteConsejoEstado» del índice 9 de Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00183-00 (2828-2024)

Demandante: María Auxiliadora Guzmán Atias

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20. No obstante, en lo relativo a los decretos 129 de 2021 y 24 de 2022, proferidos por el alcalde municipal de Cereté (Córdoba) se observa que estos actos nombraron en periodo de prueba a Lidis Alexandra Flórez Villadiego y dieron por terminado el empleo en provisionalidad que ostentaba María Auxiliadora Guzmán Atias. Al respecto resulta necesario precisar que es cierto que el artículo 137 del CPACA admite la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos de contenido particular, sim embargo, en este caso se advierte que no se cumple con dicho presupuesto porque la nulidad de dichos actos administrativos en los términos que se solicitaron en el escrito inicial, llevarían al restablecimiento automático del demandante al abrir la posibilidad del reintegro ocasionado por la terminación de su empleo en provisionalidad. Por lo anterior no es admisible su control de legalidad a través del medio de control invocado en la demanda, sino del previsto en el artículo 138 del CPACA. En esas condiciones, se debe

reintegro ocasionado por la terminación de su empleo en provisionalidad. Por lo anterior no es admisible su control de legalidad a través del medio de control invocado en la demanda, sino del previsto en el artículo 138 del CPACA. En esas condiciones, se debe dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 137 ibidem.

21. La situación descrita amerita el ejercicio de los poderes de saneamiento del juez, previstos en el artículo 207 del CPACA y de impartir el trámite que corresponda a la demanda, así la demandante haya indicado una vía procesal inadecuada de acuerdo con el artículo 171 ibidem. Lo que lleva a escindir la demanda para que se tramite lo relativo a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de carácter general, en esta Corporación y las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho al juez competente, aspecto que pasa a estudiarse a continuación.

22. Pues bien, el restablecimiento antes mencionado contiene un componente económico, pasible de ser cuantificado al encontrarse relacionado con el reconocimiento de un reintegro en el cargo de técnico administrativo código 367 grado 3, en favor de

María Auxiliadora Guzmán Atias.

23. Ahora bien, se precisa que de conformidad con la estimación razonada de la cuantía que la demandante señaló, y al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, el conocimiento en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento le corresponde a los juzgados administrativos, pues la cuantía no excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se trata de un proceso de carácter laboral13 .

CPACA, el conocimiento en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento le corresponde a los juzgados administrativos, pues la cuantía no excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se trata de un proceso de carácter laboral13 .

24. Por otra parte, en lo ateniente al factor territorial, se observa que las resoluciones y el oficio demandados se expidieron en Cereté, Córdoba, por esa razón, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, es procedente ordenar la remisión de este proceso al Juzgado 9 Administrativo oral del circuito judicial de Montería, pues a pesar de haberse proferido el auto del 29 de abril de 2024 mediante el cual declaró su falta de competencia frente a las pretensiones encaminadas contra los actos g enerales proferidos por autoridades del orden nacional, de conformidad con las precisiones realizadas en la precedencia, el juzgado es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por María Auxiliadora Guzmán Atias con la finalidad de obtener la nulidad de los decretos 129 de 2021 y 24 de 2022, proferidos por el alcalde municipal de Cereté, Córdoba».

14. En atención de lo anterior dispuso: i) escindir la demanda para que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho fueran conocidas por el Juzgado 9 Administrativo oral del circuito judicial de Montería; ii) remitir copia del expediente al referido juzgado para que continuara con el trámite del asunto, en relación con los actos de contenido particular que se demandaron; iii) declarar competente a esta sección para conocer la demanda de nulidad frente al Acuerdo

expediente al referido juzgado para que continuara con el trámite del asunto, en relación con los actos de contenido particular que se demandaron; iii) declarar competente a esta sección para conocer la demanda de nulidad frente al Acuerdo CNSC20191000001966 del 4 de marzo de 2019, el Decreto 8 del 28 de septiembre de 2017 y el Decreto 81 del 28 de septiembre de 2017; y iv) requerir a la demandante para que informara si deseaba continuar con el trámite de las pretensiones deRadicado: 11001-03-25-000-2024-00183-00 (2828-2024)

Demandante: María Auxiliadora Guzmán Atias

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nulidad simple contra el Acuerdo CNSC -20191000001966 del 4 de marzo de 2019 con el fin de adelantar la Convocatoria 1087 de 2019; el Decreto 8 del 28 de septiembre de 2017 y el Decreto 81 del 28 de septiembre de 2017.

1.4. Recurso de reposición

15. María Auxiliadora Guzmán Atias presentó recurso de reposición el 25 de octubre de 2024 contra el auto del 30 de julio de esa anualidad que sustentó bajo los

siguientes argumentos:

15.1. De conformidad con el artículo 138 del CPACA toda persona que se considere lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare la nulidad del acto administrativo particular y le sea restablecido el derecho. No obstante, también establece la posibilidad de solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general, y al mismo tiempo, deprecar el restablecimiento del derecho directamente

administrativo particular y le sea restablecido el derecho. No obstante, también establece la posibilidad de solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general, y al mismo tiempo, deprecar el restablecimiento del derecho directamente violado por estos al demandante.

15.2. Con la demanda se solicita el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todos los actos administrativos de carácter general y particular que relaciona en la pretensión primera, y no, solamente de aquellos que ostentan esa última y singular condición.

15.3. La demandante al enjuiciar los actos administrativos de carácter general relacionados en el acápite de pretensiones, no procura la protección del orden jurídico objetivo, sino la de un derecho de carácter subjetivo, por lo que no es dable considerar que se está frente a una acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ya que el restablecimiento solicitado se desprende de la eventual declaratoria de nulidad de todos los actos administrativos demandados.

15.4. El juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado es el juzgado q ue venía conociendo del proceso.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

16. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 19 de julio de 2021 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA10.

10 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La

el auto del 19 de julio de 2021 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA10.

10 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:Radicado: 11001-03-25-000-2024-00183-00 (2828-2024)

Demandante: María Auxiliadora Guzmán Atias

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2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

17. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

18. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contenciosoadministrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso 11, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318

indicó:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»

19. Por su parte el artículo 319 ibidem establece:

«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110».

20. De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de

20. De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 En adelante CGP.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00183-00 (2828-2024)

Demandante: María Auxiliadora Guzmán Atias

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presentado es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

21. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal

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