CE - Auto interlocutorio 11001032500020240019300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240019300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00193-00 (2890-2024)
Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Hacienda Pública
(Sintradian)
Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas (DIAN)1
Tema: Desistimiento en los procesos de nulidad.
Decisión: Niega solicitud de desistimiento porque esta figura no es aplicable en los procesos de nulidad.
I. ANTECEDENTES
1. Se ejerció el medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA para que se declare la nulidad de los artículos 5, 7 (inciso 2), 8 (parágrafo 1), 9 y 14 de la Resolución 2780 del 22 de marzo de 2024, expedida por el director general de la DIAN2. La demanda fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2024, en el cual, además, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas.
2. El 25 de marzo de 2025 se decretó la suspensión provisional de los efectos
el cual, además, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas.
2. El 25 de marzo de 2025 se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 5 y 8 (parágrafo 1) de la resolución controvertida. En esa decisión se explicó que el acto demandado estableció un límite máximo de permisos sindicales, regla que no es acorde con las normas superiores invocadas como desconocidas, las cuales señalan como única condición para negar los permisos la afectación del debido funcionamiento de los servicios que presta la entidad.
3. Posteriormente, el 8 de abril de este año, Sintradian solicitó el desistimiento de la demanda aduciendo que las disposiciones controvertidas fueron derogadas por una resolución posterior. Sostuvo que, por ello, es innecesario estudiar la legalidad de un acto que ya no produce efectos.
4. Finalmente, como fundamento de la solicitud de desistimiento , se hizo referencia a la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación en el auto del 10 de febrero de 2020 3. En esa providencia se sostuvo que la figura del desistimiento de la demanda en los procesos de nulidad no es incompatible con la
1 En adelante DIAN. 2 «Por la cual se establece el procedimiento para conceder permisos sindicales ordinarios, extraordinarios y comisiones sindicales en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3 Decisión proferida en el proceso identificado con número de radicado 11001 -03-24-000-201900117-00.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00193-00 (2890-2024)
Demandante: Sintradian
00117-00.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00193-00 (2890-2024)
Demandante: Sintradian
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2 protección del interés general, siempre que se entienda que en estos asuntos no se configura la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. El Despacho es competente para resolver la solicitud de desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.
Caso concreto
6. Toda vez que en l a Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no está regulada la figura del desistimiento, en principio, debe acudirse a la ley procesal civil por expresa remisión del artículo 306 del CPACA 4. Sin embargo, la forma en que está prevista la figura en el artículo 3145 del CGP la hace inaplicable a los procesos de nulidad6.
7. En efecto, los fines del medio de control de nulidad trascienden de la esfera particular y de las pretensiones subjetivas sobre las que se puede renunciar porque lo que se busca es la protección del sistema normativo al establecerse un debate en abstracto sobre la conformidad de la disposición cuestionada con el ordenamiento jurídico.
8. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no procede el desistimiento expreso de la demanda en los procesos de nulidad en atención a su naturaleza pública, dado que en ellos se estudian asuntos de interés general como lo son la coherencia del ordenamiento jurídico y la conformidad de los actos administrativos
expreso de la demanda en los procesos de nulidad en atención a su naturaleza pública, dado que en ellos se estudian asuntos de interés general como lo son la coherencia del ordenamiento jurídico y la conformidad de los actos administrativos con las normas superiores7.
4 CPACA. Artículo 306: «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 CGP. Artículo 314: «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él (…)». 6 Como quiera que la figura del desistimiento establecida en el artículo 314 del CGP no es aplicable a los procesos de nulidad, no es necesaria realizar el traslado a la contraparte que ordena el artículo 316 del mismo estatuto procesal. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de abril de 2024, Rad. No.
a los procesos de nulidad, no es necesaria realizar el traslado a la contraparte que ordena el artículo 316 del mismo estatuto procesal. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de abril de 2024, Rad. No. 11001-03-25-000-2018-00202-00 (0704 -2018), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de julio de 2022, Rad. No. 11001 -03-25-0002018-00202-00 (0704-2018), M.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 23 de julio de 2025, Rad. No. 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967), M.P. Wilson Ramos Girón; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 9 de agosto de 2016, Rad. No. 11001 -03-27000-2015-0002300 (21646), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 2 de junio de 2017, Rad. No. 11001 -03-27-0002014-00009-00 (20944), MP. StellaRadicación: 11001-03-25-000-2024-00193-00 (2890-2024)
Demandante: Sintradian
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9. En efecto, el carácter objetivo de la acción cuando se ejerce con pretensión de nulidad revela el propósito de este mecanismo cuyo fundamento constitucional
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9. En efecto, el carácter objetivo de la acción cuando se ejerce con pretensión de nulidad revela el propósito de este mecanismo cuyo fundamento constitucional descansa en el artículo 40.6 de la Constitución Política y por ende apunta a resguardar el derecho objetivo y por consiguiente la juridicidad, lo cual explica que el actor no puede disponer del derecho en litigio.
10. En ese contexto, no puede pasarse por alto que la figura del desistimiento expreso establecida en el artículo 314 del CGP implica la renuncia de las pretensiones de la demanda y su ocurrencia da alugar a que opere la cosa juzgada sobre los cargos que fundamentaron la interposición del medio de control. Por lo tanto, extender estas consecuencias a los procesos de nulidad podría , de manera no deseada, crear un escenario en el que sería posible eludir el control de juridicidad que le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dando al traste con el propósito de proteger el ordenamiento jurídico en abstracto.
11. Por tanto, la configuración de la cosa juzgada por el desistimiento de la demanda encuentra lógica en las controversias en las que se discuten pretensiones subjetivas, pero no así en los procesos de nulidad, por lo que dicha figura resulta inaplicable tratándose del contencioso objetivo porque traería como una de sus consecuencias la desprotección del ordenamiento jurídico y el interés general.
12. Por otra parte, el demandante alega que l a resolución controvertida fue derogada por lo que, en su criterio, no tiene sentido seguir con el estudio de legalidad de una norma que actualmente no produce efecto jurídico alguno. El
12. Por otra parte, el demandante alega que l a resolución controvertida fue derogada por lo que, en su criterio, no tiene sentido seguir con el estudio de legalidad de una norma que actualmente no produce efecto jurídico alguno. El Despacho no comparte esta postura porque la derogatoria de la disposición cuestionada no impide su estudio de fondo para determinar si fue conforme a derecho. El medio de control de nulidad no está condicionado a la vigencia del acto administrativo porque su finalidad consiste en verificar la legalidad de las decisiones de la administración y su concordancia con las normas superiores.
13. Finalmente, la parte demandante invocó como fundamento de su solicitud la decisión adoptada previamente por la Sección Primera de esta Corporación en el auto proferido el 10 de febrero de 2020 8. En la referida providencia se aceptó el desistimiento de una demanda de nulidad con el argumento de que siempre que se entienda que el desistimiento no da lugar a que se presente el fenómeno de la cosa juzgada se p uede aceptar en los procesos de simple nulidad porque nada impide que la norma cuestionada sea de nuevo controvertida en otr o proceso, por lo que no se pone en riesgo el interés general.
14. La providencia citada no puede ser catalogada como precedente judicial porque representa una postura minoritari a aplicada en autos de ponente 9, por lo
Jeannette Carvajal Basta; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 febrero de
2017, Rad. No. 11001-03-26-000-2015-00103-00 (54549) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Proceso identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2019-00117-00. 9 Al respecto véase: providencia del 11 de octubre de 2019 proferida en el proceso 11001-0324-000 2016-00057-00, auto del 16 de diciembre de 2022 proferido en el proceso 11001 -03-24-000-20210041400, auto del 14 de abril de 2023 proferido en el proceso 11001-03-24-000-2015-00536-00.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00193-00 (2890-2024)
Demandante: Sintradian
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4 cual no refleja la posición mayoritaria del Consejo de Estado 10, ni siquiera la de la Sección Primera de esta corporación11, la cual, de manera categórica, ha señalado que no es procedente la solicitud de desistimiento en los procesos de nulidad porque en estos procesos se discuten asuntos interés general como lo es la defensa del ordenamiento jurídico.
15. Sin perjuicio de lo anterior, es de señalar que no se comparte el argumento que sustenta la decisión adoptada en la providencia de la que se vale la solitud de desistimiento. En efecto, dicha decisión se basó en la premisa según la cual, siempre que se excluya la configuración de la cosa juzgada, nada impide que se
que sustenta la decisión adoptada en la providencia de la que se vale la solitud de desistimiento. En efecto, dicha decisión se basó en la premisa según la cual, siempre que se excluya la configuración de la cosa juzgada, nada impide que se aplique la figura del desistimiento en los procesos de nulidad porque la disposición demandada puede ser controvertida por otra persona en el futuro.
16. Esta posición desdice del carácter incondicional que se predica del desistimiento y cercena los efectos de sentencia absolutoria de que goza la providencia que lo acepta, lo cual pone de presente una contradicción insalvable en tanto procura aplicar el desistimiento en estos casos desnaturalizándolo, a demás de los posibles efectos perversos que se derivarían sobre el control jurisdiccional de la actividad administrativa , ya que se dejaría al albur de que otra persona decida cuestionar el acto para que dicho control cumpla su cometido constitucional.
17. En línea con lo anotado, es pertinente resaltar que en el presente asunto los reproches y argumentos propuestos en la demanda dieron lugar a que se decretara la suspensión provisional de los artículos 5 y 8 (parágrafo 1) de la Resolución 2780 del 22 de marzo de 2024 y si bien es cierto el auto que resolvió la medida cautelar no implica prejuzgamiento, esta decisión permitió establecer que existen argumentos serios que pueden llegar a desvirtuar la presunción de legalidad de las disposiciones controvertidas. Por lo tanto, es imperioso que se estudie de fondo el asunto y se resuelva de manera definitiva la legalidad de los artículos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
disposiciones controvertidas. Por lo tanto, es imperioso que se estudie de fondo el asunto y se resuelva de manera definitiva la legalidad de los artículos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de desistimiento de la demanda formulada por Sintradian.
10 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 9 de septiembre de 1993. Actor: Alberto Efraín Martínez. Expediente No. AC-1063. Magistrado Ponente: Diego Younes Moreno. 11 Al respecto, véase entre otras, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, Rad. No. 11001-03-24-000-2013-00084-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 5 de marzo de 2021, Radicación No. 11001 -03-24-000-201600164-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 10 de agosto de 2023, Radicación No. 11001-03-24-000-2022-00048-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00193-00 (2890-2024)
Demandante: Sintradian
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Segundo. En firme esta decisión, d evolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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5 Segundo. En firme esta decisión, d evolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.