CE - Auto interlocutorio 11001032500020240021500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240021500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024)
Demandante: Nelson Enrique Daza Ladino
Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)
Temas: Decisión sobre excepciones previas.
Auto interlocutorio
El Despacho procede a resolver las excepciones previas pr opuestas por las demandadas.
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor Nelson Enrique Daza Ladino, formuló demanda orientada a obtener la nulidad de l Anexo Técnico que establece las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección de la SSPD; los Acuerdos 62, 66, 70 de 2023 mediante los cuales se convoca al concurso de méritos ; y la Resolución 10889 del mismo año que declaró desierto la convocatoria en la modalidad de ascenso, expedidos por la CNSC.
Luego de que la demanda fue admitida y notificada a las entidades demandadas, dado aviso a la comunidad 1 y traslado de excepciones 2, la CNSC formuló la
CNSC.
Luego de que la demanda fue admitida y notificada a las entidades demandadas, dado aviso a la comunidad 1 y traslado de excepciones 2, la CNSC formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 3, al considerar que la parte demandante incumplió lo previsto en el artículo 162, numeral 4, pues no presenta una fundamentación que demuestre la existencia de causales de nulidad de los actos demandados.
CONSIDERACIONES
Determinación de las excepciones a resolver
Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en
1 Índice 28 Samai. 2 Índice 30, ibid. 3 Índice 25, ibid. Se destaca queCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024)
el término de tras lado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo4.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control.
pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control.
El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.
El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así:
- Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
En este sentido, se procede estudiar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
- Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
En este sentido, se procede estudiar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
La jurisprudencia de esta Corporación5 ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación se concreta en aquellas situaciones en las que se observa una falta de invocación normativa o de sustentación, lo que da lugar a estimar la ineptitud por falta de tal requisito. En estos casos, el juez, dada su competencia y como máximo director del proceso, tiene el deber de solicitar a la parte que subsane la demanda.
4 Consejo de Estado . Sección Segunda, Subsección A . Autos del 6 de julio de 2022 . Exp. 11001-03-25-0002018-00202-00 (0704-2018) y acumulados . C.P. William Hernández Gómez; y del 11 de julio de 2022 . Exp. 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021). C.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado . Sección Quinta. Auto del 7 de marzo de 2019 . Exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024)
De esa manera, se considera que esta excepción no puede prosperar, porque de la
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Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024)
De esa manera, se considera que esta excepción no puede prosperar, porque de la lectura de la demanda, se observa que se solicita la nulidad al considerar que: i) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no reportó la totalidad de los cargos vacantes que debían ser provistos en el concurso público de méritos ; ii ) después de declararse desiertas 88 vacantes en la modalidad d e ascenso , se ofertaron en abierta sin especificar su OPEC vulnerando los principios transparencia, buena fe y confianza legitima pues impidió que los interesados identificaran las que se encontraban disponibles; iii) debido al volumen de trámites y las necesidades técnicas de la entidad es necesario un nuevo estudio técnico antes de realizar el concurso público de méritos; entre otros.
En este sentido, se expusieron argumentos , tanto en los hechos como en el concepto de violación, tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Así, se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la CNSC, según las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segunda. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las entidades demandadas.
requisitos formales, propuesta por la CNSC, según las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segunda. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las entidades demandadas.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente