🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020240021500 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240021500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024)

Demandante: Nelson Enrique Daza Ladino

Demandadas: Superintendencia de Servicios Públicos y Comisión Nacional del

Servicio Civil (CNSC)

Tema: Resuelve suspensión provisional

Auto interlocutorio

El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Nelson Enrique Daza Ladino presentó demanda solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  • El Anexo técnico de 2023 «Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “Proceso de selección superintendencias de la administración pública nacional”, en las modalidades de ascenso y abierto, par a proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de

carrera administrativa de sus plantas de personal».

  • El Acuerdo 62 del 13 de julio de 2023 «Por el cual se convoca y se establecen

proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de sus plantas de personal».

  • El Acuerdo 62 del 13 de julio de 2023 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al

Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selecció n No. 2504 de 2023SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS».

  • El Acuerdo 70 del 11 de agosto de 2023 «Por el cual se corrige el error de digitación en el literal g) del numeral 3.2. del Anexo Técnico de los Acuerdos Nos. 58 al 64 de 2023Proceso de Selección SUPERINTENDENCIAS».
  • El Acuerdo 66 del 11 de agosto de 2023 «Por el cual se modifica el artículo 8º del Acuerdo No. 62 del 13 de julio de 2023, a través del cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección, en las m odalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal

perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de lasCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024)

Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección

www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024) Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2504 de 2023 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS».

  • Resolución 10889 del 4 de septiembre de 2023 «Por la cual se declara desierto el concurso en la modalidad de ascenso para ciento sesenta (160) vacantes de ochenta y ocho (88) empleos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ofertados a través del Proceso de Selección No. 2504 de 2023».

Argumentó que estos actos vulneran el preámbulo y los artículos 13 , 25, 29, 40 (numerales 6 y 7), 83 y 209 de la Constitución Política; 2, 27, 28 y 46 de la Ley 909 de 2004; 2.2.12.1, 2.2.12.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015; 2.2.1.4.1 del Decreto 1800 de 2019 y los Decretos 1369 y 1370 de 2020. A su juicio, la actuación administrativa desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, el acceso a cargos públicos y los principios de igualdad , buena fe, transparencia y confianza legítima en el desarrollo del concurso de méritos 2504 de 2023. Indicó:

Que la Superintendencia de Servicios Públicos no reportó la totalidad de los cargos vacantes a proveer en el concurso público de méritos 2504 de 2023 , esto es,

Que la Superintendencia de Servicios Públicos no reportó la totalidad de los cargos vacantes a proveer en el concurso público de méritos 2504 de 2023 , esto es, atendiendo al estudio técnico y su adopción en los Decretos 1369 y 1370 de 2020 que modificaron la planta de personal de la entidad. Estimó que, aproximadamente, 112 cargos que de las dependencias misionales y administrativas no fueron reportados.

Que, luego de ser declararon desiertas 88 vacantes que inicialmente fueron ofertadas en la modalidad ascenso a tra vés de la Resolución 10889 del 4 de septiembre de 2023, estas fueron ofertadas en la modalidad abierta; sin embargo, el acto administrativo no da cuenta de los nuevos números de OPEC en los cuales fueron ofertados o, si estas se sumaron a OPEC que ya exist ían en la modalidad abierta, tampoco fueron identificadas. Que esto vulneró los principios de transparencia, buena fe y confianza legítima, siempre que los interesados no pudieron identificar las vacantes para revisar sus opciones.

Que es necesario adelantar un nuevo estudio técnico para la ampliación de la planta de personal de la entidad, para luego realizar el concurso público de méritos. Lo anterior en atención a las necesidades técnicas de la entidad, el volumen de trámites y su incremento.

Que las Resoluciones 20221000287665 del 4 de abril de 2022 y 20221001221895 del 12 de diciembre de 2022 modificaron lo dispuesto en la Resolución 20201000050965 del 12 de noviembre de 2020 , según la cual, las necesidades de talento humano de la entidad corresp onden a perfiles profesionales de orden

del 12 de diciembre de 2022 modificaron lo dispuesto en la Resolución 20201000050965 del 12 de noviembre de 2020 , según la cual, las necesidades de talento humano de la entidad corresp onden a perfiles profesionales de orden jurídico. Que lo anterior, «[…] vulnera lo previsto en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1800 de 2019, por cuanto frente a las modificaciones realizadas por la entidad, no se evidencia estudio técnico que lo justifique ni acto administrativo, violando los principios de buena fe de la administración pública, transparencia y debido proceso».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024)

TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 30 de agosto de 2024 y en providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional1. Dentro de la oportunidad correspondiente la CNSC se opuso al decreto de la medida 2, sosteniendo que esta era improcedente por el incumplimiento de los requisit os legales, específicamente, la carga argumentativa que demuestre la contradicción del ordenamiento y la vulneración de derechos.

Que la inconformidad del demandante recae sobre los manuales de funciones de la entidad y en la supuesta omisión de la Superintendencia en el reporte de vacantes para integrar el concurso público de méritos. No obstante, el acuerdo de convocatoria a concurso público de méritos no es un acto administrativo complejo

entidad y en la supuesta omisión de la Superintendencia en el reporte de vacantes para integrar el concurso público de méritos. No obstante, el acuerdo de convocatoria a concurso público de méritos no es un acto administrativo complejo atado al manual de funciones, de allí que las presuntas irregularidades en el reporte de las vacantes no pueden afectar la legalidad del mismo.

Que, respecto a la Resolución 10889, las 160 vacantes declaradas desiertas fueron todas ofertadas en la modalidad abierta, bien sea a partir de la creación de nuevas OPEC o por la adhesión a OPEC en la modalidad abierta que ya estaban creadas y que correspondían a un mismo empleo. De modo que los ciudadanos sí pudieron aplicar a la totalidad de vacantes que fueron sometidas al tránsito de modalidad.

La Superintendencia de Se rvicios Públicos Domiciliarios no se pronunció respecto de la medida.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, expresando que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la se ntencia. Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda ), esto es, con

El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda ), esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Por su parte, el artículo 231, dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de

1 Índices 8 y 9 de la plataforma Samai. 2 Índice 21, ídem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024) las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo.

Ello implica dilucidar, los siguientes supuestos: i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv)

de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros3.

Resolución del caso concreto

El deber de sustentación de las medidas cautelares se estableció en el primer inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual «[…] a petición de parte debidamente sustentada […]» los jueces o magistrados son competentes para decretar las medidas cautelares que estimen pertinentes. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido esta carga procesal en los siguientes términos:

«Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado , para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela» (énfasis fuera de texto)4.

Ahora bien, el demandante sostuvo que los actos administrativos demandados vulneran múltiples normas constitucionales, legales y reglamentarias (de distinta jerarquía) toda vez:

Ahora bien, el demandante sostuvo que los actos administrativos demandados vulneran múltiples normas constitucionales, legales y reglamentarias (de distinta jerarquía) toda vez:

(i) Que la Superintendencia no reportó la totalidad de los cargos vacantes a proveer en el concurso público, esto es, atendiendo a lo dispuesto en los Decretos 1369 y 1370 de 2020;

3 Así lo ha considerado esta Subsección: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001 -03-25-000-2018-00373-00(1397-18); Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de junio de 2019. Rad. 11 001-03-25-000-2019-00171-00 (1058-2019); Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2021. Rad. 11001 -03-25-000-201800373-00 (1397-2018). 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 14 de septiembre de 2022. Rad: 11001-03-25000-2019-00514-00 (3881–2019) y Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 3 de diciembre de 2012. Rad: 11001-03-24-000-2012-00290-00.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024)

www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024)

(ii) Que, en el trámite del concurso, 88 vacantes que fueron ofertadas en la modalidad ascenso fueron declaradas desiertas, por lo que se trasladaron a la modalidad abierta pero sin una indicación clara sobre los números de OPEC en los que serían ofertadas o, de agregarse a OPEC existente, su respectiva indicación, lo que obstaculizó la consulta y participación de los interesados y

(iii) Que las Resoluciones 20221000287665 del 4 de abril de 2022 y 20221001221895 del 12 de diciembre de 2022 modificaron lo dispuesto en la Resolución 20201000050965 del 12 de noviembre de 2020, que implementó el Decreto 1370 de 2020, sin ningún tipo de estudio técnico.

El Despacho advierte que despachará desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional por los motivos que se exponen a continuación.

En cuanto al reporte incompleto de los cargos vacantes por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, no es posible concluir en esta etapa del proceso que existe una violación de las normas superiores invocadas, pues se trata de un examen preliminar donde no se observa con asomo de certeza la transgresión del ordenamiento, requisito específico para la procedencia de la medida cautelar en los procesos de nulidad (artículo 231 del CPACA).

Si bien la parte demandante realiza un compar ativo de los cargos previstos en el estudio técnico, adoptados en los Decretos 1369 y 1370 de 2020 e implementados

los procesos de nulidad (artículo 231 del CPACA).

Si bien la parte demandante realiza un compar ativo de los cargos previstos en el estudio técnico, adoptados en los Decretos 1369 y 1370 de 2020 e implementados con las Resoluciones SSPD 20201000050965 de 2020, 20221000287665 de 2022 y 20221001221895 de esta última anualidad , con los empleos reportados en el concurso en el aplicat ivo SIMO de la correspondiente OPEC , lo cierto es que , en esta fase temprana no se tiene la plena convicción de que todos los cargos de la planta global de la Superintendencia de Servicios Públicos señalados en dichos decretos y resoluciones se encontraban vacantes y, por tanto, susceptibles de ser ofertados en la convocatoria.

De allí que sea pertinente el común desarrollo del proceso para que se resuelva el problema jurídico en un pronunciamiento de fondo y definitivo: la sentencia.

Por otra parte, el demandante indicó que la Resolución 10889 del 4 de septiembre de 2023 declaró desiertas 88 vacantes y ordenó que estas fueran ofertad as en la modalidad abierta; sin embargo, que no se identificaron en el acto los números de las nuevas OP EC o, de sumarse a otras existentes, su referencia puntual. De allí concluye que se entorpeció la consulta y acceso para los interesados , en desfavor de los principios de transparencia, buena fe y confianza legítima.

Sobre este asunto, el Despacho observa que el Acuerdo 62 de 2023 dispuso en el artículo 3 la estructura de los procesos de selección, según el cual, una vez

de los principios de transparencia, buena fe y confianza legítima.

Sobre este asunto, el Despacho observa que el Acuerdo 62 de 2023 dispuso en el artículo 3 la estructura de los procesos de selección, según el cual, una vez finalizada la etapa para la adquisición de derechos e inscripciones para la modalidad ascenso, procedía identificar y declarar las vacantes desiertas para luego ajustar la OPEC del proceso en la modalidad abierta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024) En sentido similar, el Anexo técnico refiere esta etapa del procedimiento e indica que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, los empleos desiertos en la modalidad ascenso serán provistos en la modalidad abierta pasando a hacer parte de esta OPEC.

Si bien la Resolución 10889 del 4 de septiembre de 2023 declaró desiertas 88 vacantes en la modalidad ascenso y ordenó que fueran ofertados en la modalidad abierta sin precisar la identificación de las nuevas OPEC o, en caso de existir vacantes «espejo», aquellas donde serían adheridas, lo cierto es que este trámite se surtió en el marco de una plataforma de libre acceso y consulta de la información, como es el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO).

Adicionalmente, las reglas del proceso advierten sobre esta modificación de la OPEC en la modalidad abierta como una etapa propia del mismo y el acto

como es el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO).

Adicionalmente, las reglas del proceso advierten sobre esta modificación de la OPEC en la modalidad abierta como una etapa propia del mismo y el acto administrativo ofrece otros datos que permiten el rastreo de las vacantes en la plataforma, como la denominación, códi go y grado del empleo vacante declarado desierto. De allí que, en este análisis previo y provisional no se identifica una clara contradicción del acto con el ordenamiento jurídico que requiera el decreto de la medida cautelar solicitada.

Por último, el demandante advirtió que las Resoluciones 20221000287665 del 4 de abril de 2022 y 20221001221895 del 12 de diciembre de 2022 modificaron lo dispuesto en la Resolución 20201000050965 del 12 de noviembre de 2020, que implementó el Decreto 1370 de 2020, sin ningún tipo de estudio técnico. En síntesis, señala que se alteraron perfiles que originalmente debían ser jurídicos en el manual de funciones de la entidad, limitando la capacidad de la entidad estatal para atender los trámites y volúmenes de trabajo en los procesos.

Al respecto, el Despacho solo indicará que ninguno de los actos administrativos demandados en el presente proceso corresponde al manual de funciones. Por lo anterior, no es posible pronunciarse sobre los cargos de ilegalidad esgrimidos en su contra.

En consecuencia, se

Resuelve:

Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos 62, 66, 70 y el Anexo técnico de 2023, y la Resolución

En consecuencia, se

Resuelve:

Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos 62, 66, 70 y el Anexo técnico de 2023, y la Resolución 10889 del 4 de septiembre de 2023, expedidos por la CNSC.

Segundo. Reconocer personería a los abogados Sebastián Aníbal Pinzón Hernández identificado con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y portador de la tarjeta profesional 229.326 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la CNSC; y Nancy Patricia Bravo Idrobo identificada con cédula de ciudadanía 34.326.964, portadora de la tarjeta profesional 188.124 del Consejo Superior de laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024) Judicatura como apoderada del Superinten dencia de Servicios Públicos, según el poder a ellos conferido visibles en índices 21 y 27 de la plataforma Samai.

Tercero. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...