CE - Auto interlocutorio 11001032500020240023300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240023300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024)
Demandante: Gina Cristhina Guayacán Mora
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024)
Demandante: Gina Cristhina Guayacán Mora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 18 de mayo de 2023
AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Gina Cristhina Guayacán Mora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 18 de mayo de 202 3, conforme al artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. Recurso extraordinario de revisión
1. Gina Cristhina Guayacán Mora, por intermedio de apoderado judicial, interpone
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. Recurso extraordinario de revisión
1. Gina Cristhina Guayacán Mora, por intermedio de apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5567 del 2 de agosto de 2018, dictada por la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, mediante la cual retiró de la institución a la recurrente por llamamiento a calificar servicios.
2. Al sustentar la decisión, el tribunal expuso que no era procedente el reintegro al cargo que ocupaba ni el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir la recurrente desde el retiro, por cuanto el llamamiento a calificar servicios e s una modalidad discrecional de desvinculación que no requ iere motivación expresa .
Asimismo, indicó que la actora no acreditó que esa decisión obedeciera a un trato discriminatorio o arbitrario.
3. La recurrente funda el recurso extraordinario de revisión en l a causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En concreto, alegó que la decisión vulneró el derecho al debido proceso y desconoció el principio de congruencia al apartarse del precedente judicial vinculante relacionado con la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud previsto en las sentencias
concreto, alegó que la decisión vulneró el derecho al debido proceso y desconoció el principio de congruencia al apartarse del precedente judicial vinculante relacionado con la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud previsto en las sentencias de la Corte Consti tucional SU-049 de 2017, SU -087 de 2022 y SU -061 de 2023,Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024)
Demandante: Gina Cristhina Guayacán Mora
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 aplicable a su caso , dado que a l momento de la desvinculación padecía esclerosis múltiple y trastorno depresivo recurrente.
2. Trámite procesal
4. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque la recurrente no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Además, se reconoció personería jurídica a la apoderada de la demandante1.
5. El 30 de septiembre de 202 4, la actora subsanó la falencia descrita en el auto que inadmitió el recurso, en el sentido de incorporar la constancia de ejecutoria de la sentencia del 18 de mayo 20232.
II. CONSIDERACIONES
6. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA , procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones
sentencia del 18 de mayo 20232.
II. CONSIDERACIONES
6. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA , procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos , conforme a las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada, para salvaguardar la justicia material de las decisiones judiciales3.
7. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece como término general para la interposición del recurso un año , contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.
Cuando el recurso se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA4 puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, plazo que también aplica para la causal 7. En los eventos en que el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio.
1 Samai, índice 7. 2 Samai, índice 11. 3 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 4 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los
4 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024)
Demandante: Gina Cristhina Guayacán Mora
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
juzgada y fue rechazada.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024)
Demandante: Gina Cristhina Guayacán Mora
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
8. Frente a los requisitos del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el mecanismo extraordinario debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes ; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada ; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y, (v) el poder para su interposición.
9. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA, establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así:
ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
10. Conforme a lo expuesto, el despacho procede a verifica r la oportunidad de la interposición del recurso y el cumplimiento de los requisitos de admisión, en el
siguiente orden:
11. El despacho encuentra acreditado que la sentencia objeto del recurso extraordinario, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 18 de mayo de 2023, cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 20235, tal y como consta en la certificación expedida por la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. El recurso fue radicado el 24 de mayo de 2024.
12. En este orden, e s válido afirmar que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, pues entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el ejercicio del mecanismo extraordinario no transcurrió más de un año.
12. En este orden, e s válido afirmar que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, pues entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el ejercicio del mecanismo extraordinario no transcurrió más de un año.
13. Además, e l escrito del recurso extraordinario designa las partes e indica la dirección de notificación de la contraparte en los siguientes términos: «Ministerio de
Defensa Nacional, calle 24 53 -28 de Bogotá , notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co».
5 Samai, índice 12, documento PDF 14_Memorialweb_Respuesta-20240023300, pág. 4.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024)
Demandante: Gina Cristhina Guayacán Mora
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
14. La recurrente Gina Cristhina Guayacán Mora fue debidamente identifica da, indicó su domicilio y aportó el poder conferido a la abogada Julieth Alexandra Castellanos Delgado, a quien le fue reconocida personería jurídica6.
15. El recurso también relaciona los hechos que sustentan la revisión extraordinaria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en términos generales, giran en torno a las circunstancias que sustentaron la s pretensiones de nulidad del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios y de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales como restablecimiento del derecho.
circunstancias que sustentaron la s pretensiones de nulidad del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios y de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales como restablecimiento del derecho.
16. Asimismo, la apoderada de la recurrente indicó la causal que sustenta el recurso extraordinario de revisión de manera precisa y razonada, al afirmar que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, porque, a su juicio , la decisión de retiro por llamamiento a calificar servicios vulneró el derecho al debido proceso y desconoció el principio de congruencia al apartarse del precedente judicial vinculante relacionado con la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud , aplicable al caso concreto por cuanto para el momento de la desvinculación la actora padecía de esclerosis múltiple y trastorno depresivo recurrente.
17. Por último, el despacho observa que la recurrente allegó los documentos relacionados con los hechos expuestos en la sustentación del recurso extraordinario y el poder para su interposición, el cual fue aportado con el escrito de subsanación7.
18. Además, la recurrente solicitó oficiar al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá para que envíe a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-007-2019-00518-01, en el que actuó como demandante, petición que será atendida en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Gina
como demandante, petición que será atendida en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Gina Cristhina Guayacán Mora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 18 de mayo de 2023 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante.
SEGUNDO. Notificar personalmente al Ministerio de Defensa y al procurador delegado ante esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, y por estado a la parte recurrente.
TERCERO. El Ministerio de Defensa y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
6 Samai, índice 2, documento PDF 1_DemandaWeb_Demanda. 7 Samai, Índice 11.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024)
Demandante: Gina Cristhina Guayacán Mora
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CUARTO. Oficiar al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá para que remita a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el
www.consejodeestado.gov.co 1 CUARTO. Oficiar al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá para que remita a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-007-2019-00518-01, en el que Gina Cristhina Guayacán Mora actuó como demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx