CE - Auto interlocutorio 11001032500020240023500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240023500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00235-00 (3192-2024)
Demandante: Jorge Andrés Mejía Serna
Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de
2023.
Decide la Sala la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 , proferida en el radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).
ANTECEDENTES
El señor Jorge Andrés Mejía Serna presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, según lo consagrado en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, mo dificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 , respectivamente, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2011, mo dificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 , respectivamente, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la procedencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, en relación con la denominación del “grado 23” asignada al cargo “abogado asesor”.
Que se ordene reliquidar sus prestaciones sociales tomando como base el salario fijado por el Gobierno Nacional para el cargo “abogado asesor” de tribunal, respecto del salario que devengó durante el lapso en el cual se desempeñó como tal.
Que se ajusten sus aportes a seguridad social , teniendo en cuenta, para ello, el salario fijado por el Gobierno Nacional para el cargo “abogado asesor” de tribunal y que se indexen las sumas que sean reconocidas.
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicado: 11001-03-25-000-2024-00235-00 (3192-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que durante los periodos comprendidos entre el 12 de enero de 2021 y el 19 de abril de 2021; 21 de abril de 2021 y 8 de junio de 2021 ocupó el cargo de “abogado asesor grado 23” en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, situación idéntica a la ocurrida con quien actuó en calidad de demandante en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación invocada.
asesor grado 23” en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, situación idéntica a la ocurrida con quien actuó en calidad de demandante en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación invocada.
Que el 9 de enero de 2024 radicó solicitud de extensión jurisprudencial ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien el 20 del mismo mes y año le informó que contestaría su solicitud en febrero 20 de 2024, invocando el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para, posteriormente, indicarle que el 21 de febrero de 2024 solicitó concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica d el Estado en cumplimiento del artículo 614 del Código General del Proceso.
Que agotada la anterior actuación, mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2024, la entidad le notificó la Resolución DESAJMAR24-508, en la que se resolvió no acceder a su solicitud de extensión, con fundamento en que, en concepto rendido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se indicó que el cargo por él ejercido no correspondía a un o de tribunal administrativo sino a uno de tribunal superior de distrito y que por tanto, se debía acreditar la pertenencia al primero para que se le pudiera extender la decisión de unificación.
ACTUACIONES PROCESALES
La solicitud se admitió por auto del 3 de julio de 20241 y se corrió traslado a la s partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2 se opuso a la extensión solicitada, considerando que el solicitante no se encuentra en la misma situación
partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2 se opuso a la extensión solicitada, considerando que el solicitante no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la sentencia invocada, porque allí se fijó una regla de unificación respecto del “grado 23” para los cargos de “abogado asesor” y de “profesional especializado” de los tribunales administrativos, pero nada se dijo en relación con los mismos cargos en los tribunales superiores de distrito.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó3, advirtiendo que de conformidad con la información reportada en el aplicativo Efinómina, el solicitante se desempeñó como abogado asesor grado 23 y que, en efecto el 9 de enero de 2024, solicitó que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida el 2 de noviembre de 2023 , ante lo cual se expidió la Resolución DESAJMAR24-508 del 15 de mayo de 2024 , en la que no se accedió a lo pedido , pues, previo concepto rendido por la ANDJE, se concluyó que no existía la identidad fáctica que exige la normativa.
Que el señor Mejía Serna no se encuentra en la misma situación de quién fue demandante en la sentencia de unificación invocada, porque aquel ocupaba el cargo de “abogado asesor grado 23” en un tribunal administrativo, mientras que el señor Mejía Serna lo ha ocupado en un tribunal superior de distrito judicial, asunto que no es menor, porque la providencia fue expresa en relación con este punto, por lo que
1 Véase índice 00006 de SAMAI.
Mejía Serna lo ha ocupado en un tribunal superior de distrito judicial, asunto que no es menor, porque la providencia fue expresa en relación con este punto, por lo que
1 Véase índice 00006 de SAMAI. 2 Véanse índices 00011 y 00012 de SAMAI. 3 Véase índice 00015 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00235-00 (3192-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitó que su petición se rechace de plano.
Alegatos de conclusión
La parte solicitante4 indicó que según lo expuesto por las entidades el problema jurídico se reduce a determinar si la sola especialidad de los tribunales constituye una diferencia sustancial, que justifique un tratamiento diferenciado en relación con la denominación del cargo “abogado asesor” con el “grado 23” , asunto que, a su juicio, no debería gener ar mayores dificultades, pues lo cierto es que tanto en su caso como en el de quien demandó en el proceso que provocó la unificación jurisprudencial, se trata de dos funcionarios a quienes se les dio un injusto tratamiento en cuanto a la remuneración por el c argo que ocupaban y que, acoger los argumentos de la Dirección Ejecutiva y de la Agencia Nacional representaría un marcado ejemplo de discriminación negativa.
Que no existe ningún elemento para admitir un tratamiento diferenciado entre los “abogados asesores grado 23” de tribunal administrativo y los de tribunal superior de distrito y que, en ese orden, no habría razón para que tuviera mejor derecho
Que no existe ningún elemento para admitir un tratamiento diferenciado entre los “abogados asesores grado 23” de tribunal administrativo y los de tribunal superior de distrito y que, en ese orden, no habría razón para que tuviera mejor derecho quien acredite, como un mero factor accidental, que su especialidad corresponde a la del tribunal administrativo , máxime cuando constitucionalmente se ha desarrollado la premisa de “a trabajo igual, salario igual”.
La parte accionada no se pronunció en esta oportunidad.
Concepto del Ministerio Público5
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se refirió a los lineamientos de la sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 y analizó el supuesto fáctico de la solicitud en trámite, para concluir que la providencia invocada debe extenderse en el caso concreto, pues en aquella se determinó con claridad la posición jurisprudencial que deben seguir los operadores administrativos y judiciales en relación con aquellos funcionarios que han desempeñado el cargo de “abogado asesor grado 23”.
Que, en ese orden, “(…) los esfuerzos de la parte demandada en el proceso acuden a posiciones elusivas de sus responsabilidades y justificantes del ejercicio de atribuciones no tenidas con las cuales desconoce el carácter vinculante de las sentencias de unificación, que no e xisten po r capricho legislativo sin o por la necesidad de dar seguridad jurídica (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente extender al solicitante las reglas de unificación contenidas en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente extender al solicitante las reglas de unificación contenidas en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 , y, en consecuencia, inaplicar por inconstitucional e ilegal las expresiones contenidas en los acuerdos enunciados con la respectiva orden de reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales, tomando como base el
4 Véase índice 00014 de SAMAI. 5 Véase índice 00010 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00235-00 (3192-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salario fijado por el Gobierno Nacional para el cargo “abogado asesor” de tribunal, respecto del salario que devengó durante el lapso en el cual se desempeñó como tal.
Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial
El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituye una obligación de las autoridades aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para ello, al adoptar las decisiones de su competencia, “(…) deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas ”, consagrando con ello un mecanismo para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, puesto que, ante
en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas ”, consagrando con ello un mecanismo para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, puesto que, ante situaciones fácticamente idénticas, lo proced ente es que se asignen las mismas consecuencias jurídicas.
En línea con esta disposición, los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 regulan, en sede administrativa y jurisdiccional respectivamente, el trámite que debe agotarse en procura de obtener que los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial en la que se reconozca un derecho se extiendan a quien acredite la identidad de supuestos de hecho y de derecho.
De conformidad con el artículo 102 de la Ley referida, el interesado en la extensión de los efectos de una sentencia de unificación debe presentar una solicitud ante la autoridad a la que legalmente le compete reconocer el derecho, con la condición de que la pretensión, vista desde el ámbito judicial, no haya caducado, indicando de manera justificada las razones por las cuales evidencia que se encuentra en las mismas circunstancias que aquella persona a quien se le reconoció el derecho en la sentencia que s e invoca, acompañada de las pruebas que tenga en su poder y referenciando la sentencia de unificación que se solicita extender.
Recibida la solicitud, corresponde a la autoridad, en cumplimiento del artículo 614 del Código General del Proceso6, solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dentro de los 10 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes.
del Código General del Proceso6, solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dentro de los 10 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes.
Agotada esta actuación, la entidad dispone de 30 días para adoptar una decisión de fondo, que podrá ser desfavorable al interesado si (i) se exponen las razones por las cuales es necesario surtir un periodo probatorio para demostrar que al solicitante no le asiste el derecho invocado, caso en el cual la autoridad debe enunciar los medios de prueba y sustentar con claridad por qué resultan indispensables; y (ii) se exponen las razones por las cuales se estima que la situación de quien invoca la sentencia de unificación es distinta a la que se resolvió en dicha providencia y, por
6 Código General del Proceso. “ Artículo 614. Extensión de jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento
El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00235-00 (3192-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tanto, no resulta procedente la extensión de sus efectos.
Tanto si la autoridad no contesta, como si su respuesta es negativa, el inciso 7 del artículo 102 consagra la posibilidad de acudir al Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese caso, el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sujeta a las siguientes reglas:
- La solicitud de extensión se debe presentar por intermedio de apoderado, evidenciando en el escrito, que el interesado se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante la autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102. • Si no se cumple con los requisitos, puede inadmitirse la solicitud para ser corregida al cabo de diez (10) días, so pena de rechazo. • El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si:
- Si no se cumple con los requisitos, puede inadmitirse la solicitud para ser corregida al cabo de diez (10) días, so pena de rechazo. • El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si: - Ya se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un medio de control ordinario para obtener el reconocimiento del derecho. - Se presentó de manera extemporánea. - Se pide la extensión de una providencia que no es de unificación o si la que se invoca, pese a ser de unificación, no reconoce un derecho. - El medio de control que correspondería ya caducó o ha prescrito el derecho reclamado. - Se establece que no resulta procedente la extensión porque no existe o no se acredita la similitud entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación invocada. • Si resulta procedente admitir la solicitud, se debe correr traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en el término común de treinta (30) días, intervengan y aporten las pruebas que consideren pertinentes. • Vencido el anterior término, las partes pueden presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto en el término de diez (10) días, sin necesidad de providencia que lo ordene, ocurrido lo cual se debe adoptar la decisión de fondo. • Si se extienden los efectos de una sentencia que ordena el reconocimiento de un derecho patrimonial, su liquidación debe efectuarse en la misma providencia, salvo que no exista suficiente acervo probatorio para ello, caso en el cual la decisión se puede proferir en abstracto y el interesado puede solicitar la posterior
un derecho patrimonial, su liquidación debe efectuarse en la misma providencia, salvo que no exista suficiente acervo probatorio para ello, caso en el cual la decisión se puede proferir en abstracto y el interesado puede solicitar la posterior liquidación mediante el trámite incidental del artículo 193 de la misma ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Contra la providencia que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo respecto de su monto. • Finalmente, si no se extienden los efectos de la sentencia de unificación, el interesado puede continuar con la actuación administrativa para obtener un pronunciamiento de fondo o, si cuenta con este o no se requiere una decisión expresa por parte de la autoridad, puede acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control respectivo, cuyo término de caducidad se reanuda una vez la providencia que resuelve no extender los efectos de la sentencia de unificación queda ejecutoriada.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00235-00 (3192-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
La sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita
La sentencia invocada por el actor fue proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de noviembre de 2023 7. En ella se fijaron las pautas que en adelante deben considerarse en relación con los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.
adelante deben considerarse en relación con los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.
Debe resaltarse que en dicha sentencia se precisó que “(…) las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye (sic) precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”.
La siguiente fue la regla de unificación fijada en la referida sentencia:
“(…) UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que Él Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados8, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad cor responde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “ abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia ” (subrayas y negrillas de la Sala).
La providencia en cita destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al
decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia ” (subrayas y negrillas de la Sala).
La providencia en cita destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le atañe crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996. En este punto, la sentencia de unificación señaló:
“(…) 127. Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función” 9 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”10.
128. En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001 -23-33-0002018-00529-01 (3071-2019). 8 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 9 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 10 Negrilla y subrayas de la Sala.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00235-00 (3192-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de:
(i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. (ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25711 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el
de “abogado asesor”. (ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25711 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esen cial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.
(…)
130. De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014.
131. Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados 12 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desco noce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la
constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra.
(…)
133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25713 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se
11 “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […]
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 12 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 13“ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
[…]”. 12 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 13“ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00235-00 (3192-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente , toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992 14, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al
siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992 14, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial” (negrillas y subrayas en el texto original; en el último párrafo en cita, negrillas y subrayas de la Sala).
Concluyó que la remuneración del cargo “ abogado asesor grado 23 ” de los tribunales judiciales se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 15 en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4º de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3, numeral 2 del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
La providencia de unificación también se refirió a la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio de la Corporación se ordenó el pago de las
23”, contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio de la Corporación se ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se llegasen a causar mientras que el demandante se desempeñara como abogado asesor de tribunal. Por ello, se estimó necesario verificar qué efectos generó dicha modificación respecto de la determinación del salario y las prestaciones sociales correspondientes a quienes venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal.
Sobre ese punto, se consideró que:
“151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4º de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado16.
152. Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la ju
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