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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240024600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240024600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024)

Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán

Demandado: Nación, Rama Judicial

Tema: Niega recurso de reposición contra auto de declaró la falta de competencia

El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de julio de 2024 , por medio del cual se adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la fata de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes

1.1. Demanda

1. Adriana Paola Lorduy Gaitán, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en la que solicitó i) la nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «(p)or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por la Unidad

de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se ordenó retrotraer la convocatoria referida, desde la citación a pruebas generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas; y ii) ordenar « al Consejo

de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se ordenó retrotraer la convocatoria referida, desde la citación a pruebas generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas; y ii) ordenar « al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, continuar con el concurso de funcionario de la Rama Judicial, en las condiciones al acto declarado nulo».

2. Como concepto de la violación expuso lo siguiente:

2.1. La Resolución CJR20 -0202 del 27 de octubre de 2020 incurre en falsa motivación, pues para retrotraer la convocatoria 27 alude a irregularidades en el contenido de la prueba, pero no detalla ni motiva cuáles son estas. Se menciona que las preguntas aplicada s no fueron las mismas para todos los cargos

1 En adelante CPACA.Expediente: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024)

Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán

convocados. Además, en comunicados anteriores del Consejo Superior de la Judicatura no se habló de irregularidades, y el error en las claves de respuestas fue corregido.

2.2. La Corte Constitucional seleccionó la tutela T8252659, donde se menciona un informe de la Universidad Nacional de mayo de 2020. Dicho informe concluye que, de 226 preguntas revisadas, solo 13 tenían algún tipo de observación. La administración fundamentó el acto administrativo en este informe, desvirtuando su contenido y cayendo en una falsa motivación.

1.2. Solicitud de medida cautelar de urgencia

administración fundamentó el acto administrativo en este informe, desvirtuando su contenido y cayendo en una falsa motivación.

1.2. Solicitud de medida cautelar de urgencia

3. De otro lado, la demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que el acto administrativo incurrió en falsa motivación. Además, la petición es necesaria y urgente para evitar un perjuicio irremediable.

4. Posteriormente, la parte actora reiteró el trámite de urgencia de la medida cautelar, al considerar que estaba acreditada la falsa motivación del acto demandado. Según el informe de mayo de 2020 de la Universidad Nacional, se encontraron 226 errores. No ob stante, al revisarlo, se evidencia que el acto demandado es falso, ya que el precitado informe señala que se estudiaron 226 preguntas, de las cuales solo 13 presentaban errores.

1.3. El auto recurrido

5. En auto del 30 de julio de 2024, el despacho adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la fata de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:

5.1. Con las pretensiones se desprende un restablecimiento automático a favor de un tercero, esto es, de quienes inicialmente continuaban en el proceso de selección por obtener 800 puntos o más.

5.2. Una vez revisado el listado de inscritos de la convocatoria 27 2 se advierte que Adriana Paola Lorduy Gaitán no participó en dicho proceso de selección. Sin embargo, la demandante, además de la pretensión de nulidad de la Resolución

Adriana Paola Lorduy Gaitán no participó en dicho proceso de selección. Sin embargo, la demandante, además de la pretensión de nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, solicita que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, continuar con el concurso de funcionario de la Rama Judicial, en las condiciones al acto declarado nulo [sic]».

5.3. Así las cosas, el despacho considera que el escrito de la demanda, al pretender que el concurso de méritos continúe en la etapa anterior antes de retrotraerse toda

2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Listado+Total+Inscritos+con+Nom bre.pdf/33db134f-219f-4ab4-90e7-875111f4f607Expediente: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024)

Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán

la actuación administrativa, lleva implícito un restablecimiento del derecho de un derecho subjetivo a favor de un tercero.

5.4. La eventual prosperidad de las pretensiones implicaría necesariamente un restablecimiento automático a favor de los participantes que inicialmente habían superado la fase eliminatoria de las pruebas de aptitudes y conocimientos, quienes a la postre se les definió una situación jurídica concreta y particular.

1.5. Recurso de reposición y en subsidio de súplica

6. El 24 de octubre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Con fundamento en los siguientes argumentos:

1.5. Recurso de reposición y en subsidio de súplica

6. El 24 de octubre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Con fundamento en los siguientes argumentos:

6.1. El auto recurrido valoró el listado de inscritos en la convocatoria 27, que obraba en la página web de la Rama Judicial, lo cual constituye una violación de la garantía del debido proceso, en tanto no se podía valorar las pruebas que no fueron debidamente aportadas.

6.2. Si la razón para adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la pretensión consistente en que se « ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, continuar con el concurso de funcionario de la Rama Judicial, en las condiciones al acto declarado nulo», desiste de esta a efectos que solo se estudie la nulidad del acto acusado.

6.3. Así, la Resolución CJR20 -0202 del 27 de octubre de 2020, al ser un acto administrativo de contenido general y pretenderse la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, procede el medio de control de nulidad.

2. Consideraciones

2.1. Normativa aplicable

7. En atención a que el recurso de reposición fue interpuesto el 24 de octubre de 2024, resulta aplicable el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

8. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En ese sentido, por regla

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

8. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En ese sentido, por regla general, se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive aquella que , como en este caso, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto.

9. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó que se aplicará loExpediente: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024)

Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán

dispuesto en el Código General del Proceso 3. En ese orden, el artículo 318 ibidem señala que, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos. Por su parte, el artículo 319 de esa codificación estableció que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días.

10. Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Adriana Paola Lorduy Gaitán es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida.

11. De otro lado, se observa que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP. En efecto, el auto del 30 de

recurrir no existe norma legal que lo impida.

11. De otro lado, se observa que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP. En efecto, el auto del 30 de julio de 2024 se notificó por medio electrónico el 28 de octubre de 20244 y el recurso de reposición se había radicado incluso antes el 24 de octubre anterior.

2.3. Traslado del recurso

12. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por la demandante durante un término de tres (3) días, sin manifestación alguna, pues no se ha trabado la litis.

2.4. Problema jurídico

13. Se contrae a resolver si ¿se debe reponer el auto proferido el 30 de julio de 2024, por medio del cual adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la fata de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca?

2.5. Medio de control de nulidad

14. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

15. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre

que se cumplan las siguientes condiciones:

«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho

que se cumplan las siguientes condiciones:

«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

3 En adelante CGP. 4 La providencia que ordenó remitir el proceso por competencia se envió a la demandante por correo electrónico el 23 de octubre de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 28 de octubre siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.Expediente: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024)

Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»

16. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

17. De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así:

nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así:

«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por est e al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

18. De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.

2.7. Solución del caso concreto

19. La parte actora señaló en el recurso de reposición que el auto recurrido hace

no del ordenamiento jurídico en abstracto.

2.7. Solución del caso concreto

19. La parte actora señaló en el recurso de reposición que el auto recurrido hace alusión al listado de inscritos en la convocatoria 27 , lo cual es violatorio de la garantía del debido proceso . Además, considera que, s i la razón para adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la pretensión consistente en que se «ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad

de Carrera Judicial, continuar con el concurso de funcionario de la Rama Judicial, en las condiciones al acto declarado nulo», desiste de esta a efectos que solo se estudie la nulidad del acto acusado.Expediente: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024)

Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán

20. Al respecto, el despacho aclara que la razón objeto del recurso de reposición es que de las pretensiones se desprende un restablecimiento automático a favor de un tercero, esto es, quienes inicialmente continuaban en el proceso de selección por obtener 800 puntos o más. Así se puso de presente en el auto del 30 de julio de

2024:

«El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18 -11077 de 2018, inició la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial.

Para su ejecución, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró el contrato 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto fue el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de

Para su ejecución, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró el contrato 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto fue el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para dichos cargos. La Universidad también debía realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuestas, además de calificar las pruebas presentadas por los aspirantes.

Las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas se aplicaron el 2 de diciembre de 2018 y, mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, se publicando los resultados.

En la Resolución CJR19 -0679 del 7 de junio de 2019 se corrigió la actuación administrativa debido a errores en la calificación de las pruebas, por cambios en el orden de las preguntas y claves incorrectas. Adicionalmente, se publicaron las calificaciones de las pruebas de aptitudes y conocimientos del concurso de méritos para los aspirantes que continuaban en el proceso de selección por obtener 800 o más en las referidas pruebas.

No obstante, mediante la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 -objeto de demanda - se ordenó retrotraer la convocatoria referida, desde la citación a pruebas generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, toda vez que se encontraron irregularidades adicionales en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas y, además, el examen incluyó temas no relevantes para los cargos evaluados y preguntas con múltiples respuestas válidas.

encontraron irregularidades adicionales en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas y, además, el examen incluyó temas no relevantes para los cargos evaluados y preguntas con múltiples respuestas válidas.

Pues bien, una vez revisado el listado de inscritos de la convocatoria 275 se advierte que Adriana Paola Lorduy Gaitán no participó en dicho proceso de selección. Sin embargo, la demandante, además de la pretensión de nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, solicita que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, continuar con el concurso de funcionario de la Rama Judicial, en las condiciones al acto declarado nulo [sic]».

Así las cosas, el despacho considera que el escrito de la demanda, al pretender que el concurso de méritos continúe en la etapa anterior antes de retrotraerse toda la actuación administrativa, lleva implícito un restablecimiento del derecho de un derecho subjetivo a favor de un tercero.

Entonces, la eventual prosperidad de las pretensiones implicaría necesariamente un restablecimiento automático a favor de los participantes que inicialmente habían superado la fase eliminatoria de las pruebas de aptitudes y conocimientos, quienes a la postre se les definió una situación jurídica concreta y particular».

5https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Listado+Total+Inscritos+con+Nom bre.pdf/33db134f-219f-4ab4-90e7-875111f4f607Expediente: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024)

Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán

bre.pdf/33db134f-219f-4ab4-90e7-875111f4f607Expediente: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024)

Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán

21. En ese orden de ideas, es claro que la razón de adecuar la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho se debe al restablecimiento automático a favor de tercero determinable. Estos son los participantes que inicialmente habían superado la fase eliminatoria de las pruebas de aptitudes y conocimientos, quienes a la postre se les definió una situación jurídica concreta y particular.

22. Ello se desprende de las pretensiones de nulidad de la demanda, es decir, de la nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «(p)or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 » y de

solicitud de ordenar «al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, continuar con el concurso de funcionario de la Rama Judicial, en las condiciones al acto declarado nulo».

23. Entonces, más allá de que la parte demandante presente solicitud de desistimiento de esta última pretensión, ello no permite reponer la decisión, en la medida que es el acto acusado el que modificó un derecho particular y concreto de unos terceros determinables. Así, como viene claro, la eventual nulidad causaría un restablecimiento automático para los participantes que inicialmente habían superado la fase eliminatoria de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

24. Precisamente, los artículos 137 y 138 del CPACA disponen la posibilidad de

restablecimiento automático para los participantes que inicialmente habían superado la fase eliminatoria de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

24. Precisamente, los artículos 137 y 138 del CPACA disponen la posibilidad de demandar un acto genera l, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se evidencia un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de un tercero.

25. Ahora, en cuanto al argumento de que se valoró el listado de inscritos en la convocatoria 27, sin que fuera debidamente aportada al proceso , el despacho considera que es procedente el uso de los medios tecnológicos a efectos de esclarecer la competencia en el presente asunto. Además, la recurrente no explica de qué forma pudo desconocerse el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la valoración de dicho documento , pues este no fue determinante para adoptar la decisión.

2.6. Del recurso de súplica

26. Ahora bien, comoquiera que el demandante interpuso recurso de súplica, en subsidio del de reposición, y teniendo en cuenta que este resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 246 -1 del CPACA, por ser la decisión impugnada una que declara la falta de competencia , se concederá el recurso de súplica y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el despachoExpediente: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024)

Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el despachoExpediente: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024)

Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán

RESUELVE:

Primero. No reponer el auto del 30 de julio de 2024, por medio del cual se adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la fata de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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