CE - Auto interlocutorio 11001032500020240026400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240026400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00264-00
Demandante: Danilo González Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00264 00 (3489-2024)
Demandante: Danilo González Ramírez
Demandado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Control de legalidad. Artículo 207 del CPACA. Deja sin efectos.
Rechazo de plano causal 5º del artículo 269 del CPACAabogado asesor
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Sería del caso entrar a resolver de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia; no obstante, reexaminada la actuación surtida hasta el momento, se estima que se debe dejar sin efectos el auto que se profiri ó en el presente trámite, y en su lugar rechazar de plano la citada solicitud, conforme lo dispuesto en la causal 5° del artículo 269 del CPACA , en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
en la causal 5° del artículo 269 del CPACA , en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
2. El señor Danilo González Ramírez por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 1 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia «SUJ-033-CE-S2-2023» emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).
1 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00264-00
Demandante: Danilo González Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. Como consecuencia de lo anterior, pretende se declare la nulidad de la Resolución DESAJMER24-7431 del 20 de mayo de 2024, en su lugar, se ordene extender los efectos al señor Danilo González Ramírez de la Sentencia SUJ033-CE-S2-2023 y ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar la diferencia sa larial y prestacional entre lo que percibió ejerciendo el cargo de abogado asesor grado 23, respecto de la asignación
033-CE-S2-2023 y ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar la diferencia sa larial y prestacional entre lo que percibió ejerciendo el cargo de abogado asesor grado 23, respecto de la asignación salarial fijada para el empleo de abogado asesor nominadosin grado - de Tribunal.
Hechos.
4. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del solicitante señaló que mediante Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional », la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, estableció en el artículo 17, la creación de un (1) cargo de abogado asesor grado 23, para el Tribunal Superior de Medellín.
5. El señor Danilo González Ramírez ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de MedellínSala Civil, desde el 28 de enero de 2020 al 31 de mayo de 2020.
6. El 9 de mayo de 2024, radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
7. Mediante correo enviado el 20 de mayo de 2024, la entidad convocada notificó la Resolución DESAJMER24-7431 del 20 de mayo de 2024, por intermedio de la cual se resolvió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia.
Traslado de la solicitud
8. Por auto del 25 de noviembre de 20242 se ordenó correr traslado de la solicitud
cual se resolvió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia.
Traslado de la solicitud
8. Por auto del 25 de noviembre de 20242 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto. Igualmente, se dispuso que las partes y el Ministerio Público podrían presentar por escrito sus alegaciones dentro de los diez (10) días siguientes, sin necesidad de auto que lo ordene.
9. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el agente del Ministerio Público guardaron silencio; empero, la entidad convocada
2 Índice 6 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00264-00
Demandante: Danilo González Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 se manifestó en los siguientes términos:
10. El 27 de marzo de 2023, el señor Danilo González Ramírez, solicitó a la DESAJ de Medellín – Antioquia, que se le extendieran los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023. Igualmente, refirió que, a partir del día siguiente, la entidad tenía máximo 60 días para contestar si extendía o no los efectos de la
SUJ-033-CE-S2-2023. Igualmente, refirió que, a partir del día siguiente, la entidad tenía máximo 60 días para contestar si extendía o no los efectos de la sentencia invocada, es decir, hasta el 27 de junio de 2023; en ese sentido, la petición fue resuelta el 29 de marzo de 2023, es decir dentro del término legal para hacerlo.
11. El término de 30 días para acudir a esta Corporación se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, es decir que el solicitante tenía hasta el 15 de mayo de 2023 para presentar la solicitud ante el Consejo de Estado, y la misma fue radicada el 19 de junio de 2024, por lo tanto, se encuentra fuera del término legal.
12. Por otro lado, advirtió que si bien es cierto fue nombrado en el cargo abogado asesor 23, su nombramiento no se efectuó para despachos adscritos a Tribunales Administrativos, tal y como lo señala el Consejo de Estado en la sentencia de unificación invocada.
13. Ciñéndose a la literalidad de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y lo resuelto en la Sentencia de Unificación, no es procedente dar aplicación a la extensión de jurisprudencia en el caso concreto, al no cumplirse los presupuestos fácticos y jurídicos allí referidos, pues es claro el fallo en indicar que la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23 de los Tribunales Administrativos», es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacio nal, limitándose así a unificar jurisprudencia en este sentido.
Administrativos», es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacio nal, limitándose así a unificar jurisprudencia en este sentido.
Alegaciones
14. El solicitante, la entidad convocada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Control de legalidad
15.El artículo 207 del CPACA dispone:
3 Índice 34 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00264-00
Demandante: Danilo González Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguiente».
16. A su vez, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia ».
Igualmente, el numeral 12 ibídem señala «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso».
debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia ». Igualmente, el numeral 12 ibídem señala «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso».
17. El saneamiento procesal garantiza la eficiencia y la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez, como director del proceso, corrija errores, omisiones o vicios formales desde las etapas iniciales, en este caso, en el estudio de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Su finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso y evitar que estos defectos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho.
18.Para garantizar lo anterior, el Despacho verificará en este momento procesal, si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 269 del CPACA, para su admisión.
19. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
20. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca.
21. Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de
- la identificación de la sentencia de unificación que invoca.
21. Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
22. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado,Radicado: 11001-03-25-000-2024-00264-00
Demandante: Danilo González Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro
jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
[…]»
23. Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia.
- Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo
necesidad de unificar la jurisprudencia.
- Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto
De la caducidad del medio de control procedente
24.La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del términoRadicado: 11001-03-25-000-2024-00264-00
Demandante: Danilo González Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; es decir, la caducidad es un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano.
25.En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es, precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.4
26.En este orden y para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la Ley
que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.4
26.En este orden y para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la Ley 1437 de 2011 estableció en el artículo 138 que:
«toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular o expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución cumplimiento del acto general, el termino anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
27.Así pues, en principio, cualquier reclamación sobre la legalidad de un acto administrativo que ha definido una situación jurídica, solamente puede elevarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. Sin embargo, el mismo CPACA prevé ciertos eventos en que no opera la caducidad, como establece el artículo 164:
«Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;
artículo 164:
«Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
4 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09).Radicado: 11001-03-25-000-2024-00264-00
Demandante: Danilo González Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]»
28.Uno de los eventos de prestaciones periódicas a los que se refiere el literal c) del numeral 1° del artículo 164 es el del pago del salario, el cual es aquella suma de dinero que se recibe como contraprestación en una relación laboral, cuyo fin
28.Uno de los eventos de prestaciones periódicas a los que se refiere el literal c) del numeral 1° del artículo 164 es el del pago del salario, el cual es aquella suma de dinero que se recibe como contraprestación en una relación laboral, cuyo fin es el de atender las necesidades del trabajador y cubrir los riesgos y las contingencias que se puedan presentar en cumplimiento de la labor. Finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periódica pierde su razón de ser y por tanto desaparece.
29.En este orden y como el salario es la suma que el trabajador recibe de manera mensual, quincenal o semanal, como retribución de sus servicios, es una prestación periódica que puede reclamarse en cualquier tiempo mientras dure la relación laboral de la cual deriva su pago . Pero al término de dicha relación laboral este derecho económico se convierte en una prestación definitiva, que hace susceptible de caducidad los actos que niegan su reconocimiento o que lo reconocen parcialmente. Así lo precisó esta
Corporación:
«[…] [A]l producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral […]5».
30.Precisado lo anterior, el Despacho encuentra que el solicitante se desempeñó como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil
relación laboral […]5».
30.Precisado lo anterior, el Despacho encuentra que el solicitante se desempeñó como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil entre el 15 de octubre de 2019 al 26 de enero de 2020; y del 28 de enero de 2020 al 31 de mayo de 2020, según consta en el certificado de tiempo de servicios obrante con la solicitud de extensión6.
31.Así las cosas, si bien los salarios y prestaciones devengadas por el solicitante cuando se desempeñó como «abogado asesor grado 23» se enmarcarían en la clasificación de prestación periódica; lo cierto es que el actor dejó de desempeñar dicho cargo en el año 2020, por lo que desde entonces el pago pretendido suspendió su periodicidad.
5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 1174 -2012. En el mismo sentido puede verse la sentencia del 27 de noviembre de 2017, expediente 0381-2015. 6 Índice 3 de SAMAI, 7_DemandaWeb_Anexos_PRUEBAS(.pdf), PÁG 53 y 54.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00264-00
Demandante: Danilo González Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
32.Se reitera, lo peticionado por el solicitante es el pago de las diferencias salariales y prestacionales que debió haber devengado como « abogado asesor
www.consejodeestado.gov.co 8
32.Se reitera, lo peticionado por el solicitante es el pago de las diferencias salariales y prestacionales que debió haber devengado como « abogado asesor de tribunal judicial», las cuales al momento en que cesó la prestación del servicio como «abogado asesor grado 23 » dejaron de tener la condición de prestación periódica.
33. Por lo tanto, en el presente caso se debe establecer si procedió o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procedía. Revisado el expediente se advierte lo siguiente:
34. El señor Danilo González Ramírez radicó derecho de petición el 27 de marzo de 20237, en el cual solicitó entre otros, el reconocimiento y cancelación de la diferencia salarial y prestacional que debió haber recibido como abogado asesor, sin grado, la cual fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución DESAJMER23-6118 del 29 de marzo de 2023, y las Resoluciones DESAJMER23-6124 del 30 de marzo de 2023 y 5215 del 08 de junio de 2023, que desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la primera decisión8. Este último acto administrativo fue notificado al solicitante mediante correo electrónico el 14 de junio de 20239.
35. Conforme a lo anterior, como la fecha de notificación de la Resolución 5215 del 08 de junio de 2023 fue el 14 de junio de 2023, el término de caducidad corrió desde el 15 de junio de 2023 (día siguiente a la notificación del acto administrativo) hasta el 15 de octubre de 2023.
desde el 15 de junio de 2023 (día siguiente a la notificación del acto administrativo) hasta el 15 de octubre de 2023.
36. Ahora, el 9 de mayo de 2024 10, el señor González Ramírez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la extensión de la Sentencia de Unificación «SUJ-033-CE-S2-2023» del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , cuando ya el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado.
37. En consecuencia, en virtud del control de legalidad y conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 269 del CPACA, el Despacho advierte que en el presente caso no se debió dar trámite a la solicitud de extensión de
7 En dicha oportunidad el señor Danilo González Ramírez solicitó ante la Rama Judicial lo siguiente: 2.1.- Que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 que creó el cargo “Abogado Asesor grado 23” en forma definitiva en la planta de cargos del Tribunal Superior de Medellín. […] 2.3.- Que en consecuencia, la Entidad proceda a reconocer y cancelar la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió mi prohijado, de acuerdo con el salario fijado para el cargo de “Abogado Asesor grado 23”, con respecto a lo que debió haber pe rcibido, según el salario establecido para el cargo de abogado asesor, sin grado, durante todo el tiempo que ejerció el cargo de “Abogado Asesor grado 23”.
23”, con respecto a lo que debió haber pe rcibido, según el salario establecido para el cargo de abogado asesor, sin grado, durante todo el tiempo que ejerció el cargo de “Abogado Asesor grado 23”. 8 Índice 3 de SAMAI, 3_DemandaWeb_Demanda_DDAEXTENSIONJURISPRU(.pdf), págs.1-27 9 Índice 3 de SAMAI, 7_DemandaWeb_Anexos_PRUEBAS(.pdf), PÁG 28.
10 Índice 3 de SAMAI, 3_DemandaWeb_Demanda_DDAEXTENSIONJURISPRU(.pdf), págs. 29-38.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00264-00
Demandante: Danilo González Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisprudencia, por cuanto fue radicada cuando ya había operado la caducidad del medio de control que procedía, razón por la cual se dejará sin efectos el auto que admitió y corrió traslado para alegar de conclusión, y en dicho sentido se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 269 del CPACA.
38. No sobra agregar, que si bien como consecuencia de la extensión de jurisprudencia, es procedente ordenar el reco nocimiento de los aportes a la seguridad social, aspecto que tiene el carácter de imprescriptible, lo cierto es que dicha pretensión es una consecuencia de la extensión lo que no procede a través de este medio, al existir caducidad frente a la pretensión relativa al pago de las
seguridad social, aspecto que tiene el carácter de imprescriptible, lo cierto es que dicha pretensión es una consecuencia de la extensión lo que no procede a través de este medio, al existir caducidad frente a la pretensión relativa al pago de las diferencias salariales, con fundamento en la petición del 9 de mayo de 2024.
39. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. Dejar sin efectos el auto proferido el 25 de noviembre de 2024 que admitió y corrió traslado para alegar de conclusión, proferido por este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por Danilo González Ramírez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, con cédula de ciudadanía No. 1.060.268.509, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 269.290, como apoderada de la Rama Judicial , conforme al poder obrante al índice 11 de Samai.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y
(Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.