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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240026600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240026600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 11001-03-25-000-2024-00266-00 (3501-2024) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros1

Tema: Niega recurso de reposición contra auto de declaró la falta de competencia

El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de agosto de 2024, por medio del cual se adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la fata de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá.

1. Antecedentes

1.1. La demanda y la solicitud de suspensión provisional

1. Harold Eduardo Sua Montaña , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se anularan el Decreto 317 del 6 de marzo de 2023, expedido por el presidente de la República, por medio del cual i) aceptó la renuncia de Patricia Elia Ariza Flórez, al empleo «denominado Ministro de Cultura, Código 0005 Grado 0 de la planta de personal del Ministerio de Cultura»; y ii) encargó de las funciones de dicho empelo a Jorge Ignacio Zorro Sánchez, «actual Viceministro de la Creatividad y la Economía Naranja Código 0020, Grado 00 de la misma entidad, sin separarse de las funciones del empleo del que es titular».

empelo a Jorge Ignacio Zorro Sánchez, «actual Viceministro de la Creatividad y la Economía Naranja Código 0020, Grado 00 de la misma entidad, sin separarse de las funciones del empleo del que es titular».

2. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

3. El Decreto 317 del 6 de marzo de 2023 se expidió irregualrmente, al desatener lo dispuesto en los artículos 1, 29, 95-1 y 209 de la Constitución Política, porque no se le respetó el debido proceso a Patricia Elia Ariza Flórez , quien era ministra de Cultura y se nombró en encargo de funciones a Jorge Ignacio Zorro Sánchez, «persona íntimamente cercana a la familia de su nominador».

1 Patricia Elia Ariza Flórez y Jorge Ignacio Zorro Sánchez.Expediente: 11001-03-25-000-2024-00266-00 (3501-2024)

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

4. El acto acusado fue expedido «ejerciéndose de manera inadecuada e irrazonable la facultad presidencial de nombrar y separar libremente a los ministros», lo que, a su juicio, constituye un abuso del derecho conforme a la sentencia T-280 de 2017 de la Corte

Constitucional.

1.2. Trámite relevante de la demanda

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 25 de mayo de 2023, admitió la demanda del medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, ordenó notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 25 de mayo de 2023, admitió la demanda del medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, ordenó notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2, a Patricia Elia Ariza Flórez, a Jorge Ignacio Zorro Sánchez, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado3.

6. El 23 de junio de 2023, el DAPRE contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que no se incurrió en la causal de nulidad alegada.

Además, propuso la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda».

7. Por su parte, Patricia Elia Ariza Flórez y Jorge Ignacio Zorro Sánchez guardaron silencio.

8. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso dictar sentencia anticipada, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes, negó una prueba solicitada por la parte actora4 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

9. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de mayo de 2024, declaró que esa corporación carecía de competencia para conocer del presente asunto y lo remitió por reparto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, a l constatar que «el acto demandado es de naturaleza laboral, porque mediante el mismo no se provee un empleo, sino que se asignan unas funciones como Ministro de Cultura sin que el designado pierda el cargo original, Viceministro de la

Consejo de Estado, a l constatar que «el acto demandado es de naturaleza laboral, porque mediante el mismo no se provee un empleo, sino que se asignan unas funciones como Ministro de Cultura sin que el designado pierda el cargo original, Viceministro de la Creatividad y la Economía Naranja».

1.3. El auto recurrido

10. En auto del 12 de agosto de 2024, el despacho adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la fata de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:

2 En adelante DAPRE. 3 En adelante ANDJE. 4 Relacionada con solicitar al Ministerio de Cultura información sobre la gestión entre el 7 de agosto de 2022 y el 27 de febrero de 2023, específicamente en el ámbito musical, y sobre los motivos de la visita de Jorge Ignacio Zorro Sánchez y Verónica Alcocer a Venezuela.Expediente: 11001-03-25-000-2024-00266-00 (3501-2024)

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

10.1. Con la pretensión de nulidad se desprende un restablecimiento automático a favor de un tercero, esto es, el reintegro al cargo de Patricia Elia Ariza Flórez, exministra de cultura. En efecto, la eventual nulidad del acto que aceptó la renuncia de la citada ex ministra supondría que el no mbramiento en su cargo quedaría en firme.

10.2. El decreto demandado es un acto administrativo de carácter particular, de

de la citada ex ministra supondría que el no mbramiento en su cargo quedaría en firme.

10.2. El decreto demandado es un acto administrativo de carácter particular, de connotación laboral, expedido por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía es cuantificable, en atención al restablecimiento automático relacionada con el reintegro de Patricia Elia Ariza Flórez. En ese sentido, la competencia para conocer el medio de control señalado corresponde en primera instancia de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

1.5. Recurso de reposición

11. El 25 de octubre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de reposición,

con fundamento en los siguientes argumentos:

11.1. La decisión recurrida al adecuar la pretensión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , limita el ejercicio del derecho constitucional a interponer acciones públicas en defensa de la constitución y la ley.

11.2. Se restringe la posibilidad de que cualquier persona afectada por el acto acusado, no solo la s personas directamente implicadas en el encargo o renuncia, pueda impugnar lo judicialmente, especialmente cuando, como en este caso, se alegan irregularidades en la motivación del encargo y «ejerciéndose de manera inadecuada e irrazonable la facultad presidencial de nombrar y separar libremente a los ministros».

11.3. El caso debería tramitarse mediante el medio de control de nulidad en lugar del de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Consideraciones

2.1. Normativa aplicable

12. En atención a que el recurso de reposición fue interpuesto el 25 de octubre de

de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Consideraciones

2.1. Normativa aplicable

12. En atención a que el recurso de reposición fue interpuesto el 25 de octubre de 2024, resulta aplicable el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

13. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En ese sentido, por reglaExpediente: 11001-03-25-000-2024-00266-00 (3501-2024)

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

general, se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive aquella que , como en este caso, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto.

14. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso5. En ese orden, el artículo 318 ibidem señala que, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación.

Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos. Por su parte, el artículo 319 de esa codificación estableció que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días.

15. Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto Harold

esa codificación estableció que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días.

15. Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto Harold Eduardo Sua Montaña es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida.

16. De otro lado, se observa que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP. En efecto, el auto del 12 de agosto de 2024 se notificó por medio electrónico el 28 de octubre de 20246 y el recurso de reposición se había radicado incluso antes, el 25 de octubre anterior.

2.3. Traslado del recurso

17. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por la demandante durante un término de tres (3) días, sin manifestación alguna.

2.4. Problema jurídico

18. Se contrae a resolver si ¿se debe reponer el auto proferido el 12 de agosto de 2024, que adecuó el medio de control de nulidad electoral al de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la fa lta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto Judicial de

Bogotá?

5 En adelante CGP. 6 La providencia que ordenó remitir el proceso por competencia se envió al demandante por correo

presente asunto y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá?

5 En adelante CGP. 6 La providencia que ordenó remitir el proceso por competencia se envió al demandante por correo electrónico el 23 de octubre de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 28 de octubre siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.Expediente: 11001-03-25-000-2024-00266-00 (3501-2024)

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

2.5. Medio de control de nulidad

19. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

20. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre

que se cumplan las siguientes condiciones:

«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»

21. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, su

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»

21. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

22. De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así:

«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un a cto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

23. De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de

cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

23. De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.Expediente: 11001-03-25-000-2024-00266-00 (3501-2024)

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

2.7. Solución del caso concreto

24. La parte actora señaló en el recurso de reposición que el auto recurrido limita el ejercicio del derecho constitucional a interponer acciones públicas en defensa de la constitución y la ley. En este sentido, s e restringe la posibilidad de que cualquier persona afectada por el acto acusado, no solo las personas directamente implicadas en el encargo o renuncia, pueda impugnarlo judicialmente.

25. Al respecto, es preciso señalar que en el presente asunto no se limita el ejercicio del medio de control de nulidad, precisamente, porque el artículo 137 del CPACA prevé como posibilidad para demanda r actos de contenido particular cuando con demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de un tercero.

26. En efecto, con la demanda se desprende un restablecimiento automático a favor

demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de un tercero.

26. En efecto, con la demanda se desprende un restablecimiento automático a favor de un tercero, esto es, el reintegro al cargo de Patricia Elia Ariza Flórez, ex ministra de cultura. Es más, la eventual nulidad del acto que aceptó la renuncia de la citada ex ministra supondría que el nombramiento en su cargo quedaría en firme.

27. Y es que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue diseñado para que, una vez anulados los actos administrativos generales o particulares contrarios a la Constitución o la ley, puedan restablecerse los derechos subjetivos afectados por la irregularidad o pueda restituirse las cosas al estado anterior a la ilegalidad. Entonces, la demanda únicamente puede ser presentada por la persona que tiene interés jurídico para restablecer su derecho particular, concreto y subjetivo7.

28. Así las cosas, el despacho no repondrá el auto del 12 de agosto de 2024 , por cuanto no se limitó el ejercicio del med io de control de nulidad, en el entendido de que de las pretensiones de la demanda se despende un restablecimiento automático en favor de un tercero.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. No reponer el auto del 12 de agosto de 2024 , por medio del cual se adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la fata de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá.

adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la fata de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 21 de septiembre de 2015, radicado: 11001-03-25-000-2015-00590-00 (1643-2015).Expediente: 11001-03-25-000-2024-00266-00 (3501-2024)

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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