CE - Auto interlocutorio 11001032500020240028900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240028900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2024-00289-00 (3780-2024)1
Demandante : José Domingo Montañez Valderrama y Tilcia Méndez de
Montañez
Demandado : Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) Medio de control : Nulidad Tema : Asignación mensual de los Oficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los Directores del Bienestar Social de Sanidad de la Policía Nacional Decisión : Inadmite demanda
Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Domingo Montañez Valderrama y Tilcia Méndez de Montañez , quienes actúan en nombre propio, presentaron el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) 2, en la que solicitan que se declare la nulidad parcial del Decreto 305 del 5 de marzo de 2024 3, expedido por el presidente de la República, «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía
República, «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 1 Expediente digital. 2 En el auto del 28 de noviembre de 2024 se adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad. 3 Específicamente de los artículos i) 2 inciso 1, ii) 3 incisos 1, 2 y 3, y iii) 6.Número interno: 3780-2024
Demandante: José Domingo Montañez Valderrama y otro Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
II. CONSIDERACIONES 2.1. Disposiciones aplicables El artículo 137 del CPACA consagra el medio de control de nulidad, a través del cual toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, por las causales previstas en el inciso segundo del texto normativo. De manera excepcional también podrá pedirse la
nulidad de actos administrativos de contenido particular, en los eventos señalados en los numerales 1 a 4 del mismo artículo. Sobre los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad; iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación; vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer; vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales y vii) enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, simultáneamente al presentar la demanda. Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, dispone que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse su copia, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. En ese orden, el artículo 170 del CPACA dispone que la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley debe ser inadmitida por auto motivado en el que se expongan las deficiencias, y debe concederse al demandante el término de diez (10)
días para que los corrija, so pena de rechazo de la demanda. 2.2. Análisis del despacho 2.2.1. Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado Se reitera que, en el proceso del epígrafe, se demanda la nulidad parcial del Decreto 305 del 5 de marzo de 2024, expedido por el presidente de la República, «por el cual se 2Número interno: 3780-2024
Demandante: José Domingo Montañez Valderrama y otro Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial».
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado – Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena –, la Sección Segunda es competente para
conocer de este asunto, toda vez que, se trata de un acto de carácter general de temática laboral. 2.2.2. Capacidad, representación y derecho de postulación De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA, en concordancia con el articulo 137 ibidem, toda persona puede solicitar a nombre propio, o por intermedio de apoderado judicial, la nulidad de actos administrativos de carácter general. En el caso concreto, se cumple con este presupuesto, dado que, los ciudadanos demandantes actúan en nombre propio. 2.2.3. Oportunidad para presentar la demanda Con relación al requisito de oportunidad, de acuerdo con la norma citada, la demanda se puede presentar en cualquier momento cuando se dirige contra actos de carácter general. 2.2.4. Requisitos formales de la demanda Del estudio integral del medio de control, se encuentra que cumple parcialmente los presupuestos establecidos en el artículo 162 del CPACA, como se observa a continuación: a) La parte accionante identifica a las demás partes del proceso; 3Número interno: 3780-2024
Demandante: José Domingo Montañez Valderrama y otro Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros b) Las pretensiones de la demanda se encuentran esbozadas por separado y de forma clara y precisa; c) La demanda relaciona las normas violadas y expone el concepto de la violación; d) La parte actora no relaciona claramente la petición de pruebas que pretende hacer valer, toda vez que solicita «tener como pruebas la unidad normativa inescindible en materia salarial y prestacional para la Fuerza Pública »; sin embargo, no los aportó en los anexos, ni enunció cuáles eran.
valer, toda vez que solicita «tener como pruebas la unidad normativa inescindible en materia salarial y prestacional para la Fuerza Pública »; sin embargo, no los aportó en los anexos, ni enunció cuáles eran. e) La parte demandante no relata los hechos en que funda sus pretensiones; además, no fueron debidamente determinados, clasificados y numerados. f) La demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA, porque no se aportó copia del acto acusado ni la constancia de publicación del acto acusado. En su defecto, no se alegó que no haya sido publicado o que se haya denegado su copia o la certificación sobre su publicación. Tampoco se indicó que se encuentre en el sitio web de la entidad, ni se aportó el enlace respectivo al lugar en que está publicado. g) Los demandantes tampoco indican las direcciones físicas y electrónicas de notificación de la parte demandada. h) No acredita el envío de copia de la demanda con todos sus anexos por medio electrónico a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, vigente en este aspecto para la fecha en que se presentó la demanda4. 4 El artículo 162 del CPACA, numeral 8.º, dispone: 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá
presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 4Número interno: 3780-2024
Demandante: José Domingo Montañez Valderrama y otro Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Ahora bien, como quiera que el referido numeral establece la salvedad al cumplimiento del requisito allí previsto, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, cabe advertir que, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado presentada dentro de la demanda, no exceptúa el cumplimiento de este requisito.
Esto en razón a que la disposición referida alude a la solicitud de medidas cautelares previas, entendiendo por tales las que buscan precaver el proceso de acciones del
demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, es decir, son las medidas sobre las que el juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, siendo precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado5. Sin embargo, cuando se trata de demandas contra el Estado en el marco del medio de control de nulidad, al ser el objeto del litigio la pretensión de invalidez del acto acusado, la parte demandada no puede poner en peligro el objeto del litigio ya que ni siquiera la revocatoria o derogatoria del acto administrativo demandado lo sustrae del control judicial, como tampoco puede poner en riesgo la efectividad de la sentencia que declare la nulidad, de ser procedente6. Así las cosas, no es procedente la admisión de la demanda, por no reunir los requisitos legales indicados, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se le concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para:
1. Relacionar claramente el fundamento normativo que pretende hacer valer como prueba.
2. Señalar de forma clara y separada los hechos que fundamentan sus pretensiones.
3. Aportar copia del acto acusado y de su constancia de publicación o, en su defecto, acreditar y atender cabalmente las alternativas previstas en el segundo inciso del
3. Aportar copia del acto acusado y de su constancia de publicación o, en su defecto, acreditar y atender cabalmente las alternativas previstas en el segundo inciso del 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera auto del 20 de mayo de 2022 radicado 110010324000020210049300 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera auto del 13 de febrero de 2023 radicado
110010324000020210049300 5Número interno: 3780-2024
Demandante: José Domingo Montañez Valderrama y otro Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros numeral 1.° del artículo 166 del CPACA. En el evento que el acto acusado y la constancia de su publicación se encuentren en la página web de la entidad, deberá aportar los vínculos respectivos.
4. Aportar las respectivas direcciones físicas y electrónicas de notificación de la parte demandada.
5. Acreditar el envío de copia de la demanda con todos sus anexos, por medio electrónico, a las demandadas.
Por lo anteriormente expuesto, se, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda del asunto.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte demandante para que
subsane los defectos señalados en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6