CE - Auto interlocutorio 11001032500020240032500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240032500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00325-00 (4307-2024)
Demandantes: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otro 1
Demandada: Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado
Tema: Adición de sentencia Decisión: Niega la solicitud de adición de la sentencia
La Sala decide la solicitud de adición formulada por la parte actora respecto de la sentencia de única instancia proferida el 24 de julio de 2026.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de adición
1. Mediante memorial del 17 de agosto de 2026 2, se solicitó adicionar la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 dentro del proceso de la referencia.
2. Como sustento, señaló que la providencia omitió resolver los cargos contenidos en los numerales 5.1, 5.2 y 5.4 de la demanda , relacionados con la naturaleza de los empleos de la UBPD, la aplicación de los criterios previstos en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 y la competencia de la directora general de la
naturaleza de los empleos de la UBPD, la aplicación de los criterios previstos en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 y la competencia de la directora general de la entidad para clasificarlos. Lo anterior, porque la Sala declaró la nulidad de la Resolución 1277 de 2023 por el incumplimiento del deber de publicación previa del proyecto y, como consecuencia, se relevó del estudio de los demás reproches formulados contra dicho acto.
3. En ese sentido, pidi ó adicionar la sentencia para emitir pronunciamiento sobre los r eferidos cargos y, en particular, determinar si la clasificación de los empleos de Experto Técnico, Analista Técnico y Técnico de Unidad Especial como de libre nombramiento y remoción se ajustaba a los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
1 Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas Omaira Montoya Henao. 2 Índice 55 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00325-00 (4307-2024)
Demandantes: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otro
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4. Posteriormente, el 28 de agosto de 2026 3, la parte actora allegó un escrito denominado « complementación a la solicitud de adición de sentencia radicada previamente y aporte de documento sobreviniente emitido por la demandada», mediante el cual aportó el comunicado interno UBPD núm. 16 del 14 de agosto de
denominado « complementación a la solicitud de adición de sentencia radicada previamente y aporte de documento sobreviniente emitido por la demandada», mediante el cual aportó el comunicado interno UBPD núm. 16 del 14 de agosto de 2026.
5. Explicó que en dicho comunicado la UBPD informó a sus servidores que la sentencia del 24 de julio de 2026 había declarado la nulidad de la Resolución 1277 de 2023 por razones relacionadas con la publicidad del acto y que, al haberse abstenido la Sala de pronunciarse sobre la clasificació n de los empleos como de libre nombramiento y remoción, permanecía incólume el carácter especial de la vinculación de personal y no se afectaba el manual especifico de funciones y competencias laborales (en adelante, MEFCL) vigente.
6. A juicio de la parte solicitante, esa comunicación demostraba la necesidad de que la Sala se pronunciara sobre los cargos cuyo estudio había sido relevado, pues la entidad estaría interpretando la sentencia como un respaldo a la clasificación de sus empleos. Por ello, reiteró la petición de adicionar la providencia en los términos planteados en el memorial inicial .
Pronunciamiento de la entidad demandada
7. Mediante memorial del 2 de septiembre de 2026 4, la UBPD se pronunció sobre la solicitud de adición y sobre el escrito presentado el 28 de agosto anterior.
En primer lugar, sostuvo que esta última actuación fue extemporánea, porque se presentó una vez vencido el término de ejecutoria de la sentencia y, en consecuencia, no podía utilizarse para complementar la petición inicial ni para aportar nuevos elementos probatorios.
presentó una vez vencido el término de ejecutoria de la sentencia y, en consecuencia, no podía utilizarse para complementar la petición inicial ni para aportar nuevos elementos probatorios.
8. En cuanto al Comunicado Interno núm. 16, indicó que se trataba de una comunicación institucional de carácter informativo, dirigida a explicar a los servidores los efectos prácticos de la sentencia y, en particular, que el MEFCL actualmente vigente no había sido objeto del proceso.
9. De otra parte, señaló que no se configuró el supuesto previsto en el artículo 287 del Código General del P roceso (en adelante CGP) , porque la falta de pronunciamiento sobre los demás cargos no obedeció a una omisión, sino a la decisión expresa de la Sala de relevarse de su estudio una vez encontró acreditado un vicio suficiente para declarar la nulidad del act o demandado. Añadió que los problemas jurídicos segundo y tercero habían sido planteados para ser examinados únicamente «de ser necesario» y que, al prosperar el primer reproche, no había lugar a continuar con su análisis.
3 Índice 57 del aplicativo Samai. 4 Índice 58 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00325-00 (4307-2024)
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10. Por lo anterior, solicitó rechazar por extemporáneo el escrito del 28 de agosto de 2026 y negar la solicitud de adición.
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10. Por lo anterior, solicitó rechazar por extemporáneo el escrito del 28 de agosto de 2026 y negar la solicitud de adición.
II. CONSIDERACIONES
Caso concreto
11. La notificación de la sentencia se surtió el 13 de agosto de 2026 y la solicitud de adición fue radicada el 17 del mismo mes y año, es decir, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto.
12. No ocurre lo mismo con el memorial denominado «complementación a la solicitud de adición de sentencia radicada previamente y aporte de documento sobreviniente emitido por la demandada», presentado el 28 de agosto de 2026, pues para esa fecha había vencido el término para solicitar la adición. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de estudiar los argumentos adicionales allí formulados y de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
13. De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la adición procede , de oficio o a solicitud de parte, cuando «la se ntencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
14. Al analizar la solicitud elevada por la parte actora, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 287 del CGP para acceder a la adición, por las razones que pasan a exponerse.
15. El artículo 189 del CPACA dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . De esta
a la adición, por las razones que pasan a exponerse.
15. El artículo 189 del CPACA dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . De esta disposición se desprende que, cuando la nulidad recae sobre la totalidad del acto, este queda retirado del ordenamiento jurídico y, por tanto, la prosperidad de un cargo que resulte suficiente para invalidarlo integralmente hace innecesario el examen de los demás reproches formulados en su contra.
16. En el presente asunto, la sentencia del 24 de julio de 2026 declaró la nulidad de la Resolución 1277 de 2023 al encontrar acreditado el incumplimiento del deber de publicación del proyecto que antecedió su expedición. Ese vicio era suficiente para invalidar la totalidad del acto administrativo, de modo que el estudio de los demás cargos resultaba innecesario para resolver la pretensión de nulidad.
17. Ahora bien, la Sala no omitió inadvertidamente el análisis de los demás reproches pues desde la formulación de los problemas jurídicos se indicó que aquellos relacionados c on la clasificación de los empleos y la competencia de la directora general serían examinados únicamente «de ser necesario» y, una vez acreditado el vicio procedimental que conducía a la nulidad del acto, en el párrafoRadicación: 11001-03-25-000-2024-00325-00 (4307-2024)
Demandantes: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otro
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Demandantes: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otro
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 68 de la providencia se señaló expresamente que «se relevará del estudio de los demás cargos formulados contra dicho acto administrativo» .
18. En esas condiciones, no se advierte un extremo de la litis respecto del cual la sentencia hubiera guardado silencio, sino una decisión expresa de no continuar con el análisis de los demás cargos, al resultar innecesario para resolver la pretensión de nulidad.
19. Así las cosas, la solicitud presentada por la parte actora no pretende suplir una omisión de la sentencia, sino obtener un nuevo pronunciamiento sobre cargos cuyo estudio la Sala decidió expresamente no abordar por resultar innecesario para resolver la controversia. Tal propósito desborda la finalidad de la adición prevista en el artículo 287 del CGP, pues este mecanismo no permite reabrir el debate ni controvertir las razones por las cuales el juez consideró suficiente uno de los fundamentos para adoptar la decisión.
20. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia del 24 de julio de 2026, al no configurarse el supuesto previsto en el artículo 287 del
CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 24 de julio de 2026 formulada por la parte actora.
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 24 de julio de 2026 formulada por la parte actora.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.