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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240032800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240032800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00328-00 (4332-2024) Demandante: Ernesto Javier Rodríguez Barco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2024-00328-00 (4332-2024) Demandante: Demandado: Ernesto Javier Rodríguez Barco Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por el señor Ernesto Javier Rodríguez Barco, a través de apoderada, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. I. ANTECEDENTES 1. El señor Ernesto Javier Rodríguez Barco, por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia, proferidos el 10 de septiembre y el 20 de octubre de 2023, mediante los cuales se le declaró disciplinariamente responsable por infringir el reglamento institucional y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años2. 2. Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho, su reintegro inmediato al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que desempeñaba al momento de su retiro, así como el reconocimiento de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación de la institución. II. CONSIDERACIONES 3. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, regula la

así como el reconocimiento de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación de la institución. II. CONSIDERACIONES 3. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que 1 La demanda fue radicada el 26 de julio de 2024. Samai, índice 003. 2 Samai, índice 003, archivo 1_DemandaWeb_Demanda_DEMANDADENULIDADYRES(.pdf).Radicación: 11001-03-25-000-2024-00328-00 (4332-2024) Demandante: Ernesto Javier Rodríguez Barco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

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cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. […] Subrayado fuera del texto. 4. De lo expuesto, se concluye que, en materia de asuntos disciplinarios, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se impongan sanciones contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas corresponde a los tribunales administrativos. 5. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra dos actos administrativos de naturaleza sancionatoria, mediante los cuales se declaró al demandante responsable disciplinariamente por infringir el reglamento de la Policía Nacional, y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general. En consecuencia, de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021—, el conocimiento del proceso en primera instancia corresponde a los tribunales administrativos. 6. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto. 7. En ese orden, se tiene que los actos administrativos de carácter disciplinario que aquí se debaten fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, motivo por el que la competencia por factor territorial corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda3. 8. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente al Tribunal

fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, motivo por el que la competencia por factor territorial corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda3. 8. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20114. 9. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 De acuerdo a la información reportada en la página web del Consejo de Estado, el distrito de Cundinamarca, comprende los circuitos judiciales de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. 4 «Artículo 168. Falta De Jurisdicción o De Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00328-00 (4332-2024) Demandante: Ernesto Javier Rodríguez Barco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interpuesto por Ernesto Javier Rodríguez Barco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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