CE - Auto interlocutorio 11001032500020240033100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240033100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024)
Demandante: Bibiana Alzate Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024)
Demandante: Bibiana Álzate Castaño
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Cartago
Tema: Auto que resuelve medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud de medida cautelar
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora Bibiana Álzate Castaño, actuando en nombre propio , presentó demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Decreto 111 del 23 de mayo de 2024, «por el cual se actualiza y adiciona el manual de requisitos, funciones y competencias por niveles jerárquicos de la planta de empleos de la administración central del municipio de Cartago, Val le del Cauca»; y ii) Acuerdo 115 del 26 de junio
competencias por niveles jerárquicos de la planta de empleos de la administración central del municipio de Cartago, Val le del Cauca»; y ii) Acuerdo 115 del 26 de junio de 2024, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en la modalidad ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de c arrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía y Secretaria de Educación del municipio de Cartago, proceso de Selección Territorial No 2625 - Territorial 10».
3. Es pertinente anotar que inicialmente la actora s ólo demandó el Acuerdo 115 de 2024 y también solicitó su suspensión provisional ; sin embargo , este despacho inadmitió el libelo introductorio y en el escrito de subsanación se agregó la pretensión de nulidad del Decreto 111 de 2024, pero no se modificaron los términos de la solicitud de suspensión provisional radicada desde el principio.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024)
Demandante: Bibiana Alzate Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. En cons ecuencia, el despacho únicamente analizará la medida cautelar invocada respecto del Acuerdo 115 de 2024, determinación que también es consecuente con el último memorial radicado por la demandante.2
5. Ahora bien, la accionante solicitó la suspensión provisional del referido acuerdo,
por las siguientes razones:
consecuente con el último memorial radicado por la demandante.2
5. Ahora bien, la accionante solicitó la suspensión provisional del referido acuerdo,
por las siguientes razones:
- «Hay un cargo de Bacterióloga como Asesora, en provisionalidad, descrito en la página 112 del manual, lo cual quebranta la normatividad debido a que se debe tener en cuenta a los otros profesionales de la salud, como lo plantea El Decreto 1083 de 2015, introduce un elemento nuevo en el manual de funciones, como es el del Núcleo Básico de Conocimiento – NBC, agrupación de disciplinas académicas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), a cargo del Ministerio de Educación Nacional. El citado decreto en su artículo 2.2.2.4.9.».
- El manual de funciones determinó que el cargo de comisario de familia es de
libre nombramiento y remoción, pese a que en realidad es de carrera administrativa, conforme lo prevé el artículo 83 de la Ley 2294 de 2023.
- El municipio de Cartago desconoció el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, ya que para el año 2024 ese ente territorial pasó a ser de segunda categoría y deben respetarse los requisitos establecidos en la aludida norma. En efecto, «el cargo de inspector de Policía es ejercido por un abogado, es decir un cargo de nivel profesional».
- En contravía de la L ey 1409 de 2010 , en el municipio de Cartago no existen cargos con perfil de profesionales, tecnólogos y técnicos en archivística.
2. Pronunciamiento de la parte demandada
6. La CNSC se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos:
cargos con perfil de profesionales, tecnólogos y técnicos en archivística.
2. Pronunciamiento de la parte demandada
6. La CNSC se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos:
- No se cumplen los presupuestos de los artículos 229 y 231 del CPCA , ya que la demandante no acreditó la vulneración del ordenamiento superior ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, «sobre todo cuando el objeto de la solicitud se centra en un proceso de selección en el cual ya se inscribieron más de 43 mil aspirantes».
- El acuerdo de convocatoria no constituye un acto administrativo complejo con el manual de funciones, por ende, las irregularidades endilgadas a este último no
2 En el índice 030 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado , obra memorial suscrito por la accionante, en el cual solicitó «resolver en derecho la medida de suspensión provisional del Acuerdo No. 115 (26 DE JUNIO DE 2024) “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en la modalidad ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía y Secretaria de Educación del municipio de Cartago, Proceso de Selección Territorial No 2625 -territorial 10”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Cartago”».Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024)
Demandante: Bibiana Alzate Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen la capacidad de afectar la legalidad del proceso de selección, el cual es
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen la capacidad de afectar la legalidad del proceso de selección, el cual es respetuoso de la normativa que lo gobernaba.
- El manual demandado se presume legal y la CNSC no tiene injerencia sobre el mismo, pues su deber es atender a la OPEC3 que reportan las entidades nominadoras.
- El 23 de febrero del 2024, el municipio de Cartago remitió a la CNSC el Decreto 207 del 27 de diciembre del 2019 , « Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales», en el cual se indicaba que el empleo de comisario de
familia era de carrera administrativa; sin embargo, el 7 de mayo siguiente, envió el Decreto 111 del 3 de mayo del 2024, que actualizó dicho manual, y determinó que el empleo era de libre nombramiento y remoción, «razón por la cual no fue ofertado en el presente proceso de selección».
- No obstante, mediante Decreto 225 del 31 de octubre del 2024, la Alcaldía de Cartago ajustó la naturaleza del empleo de comisario de familia para adscribirlo a la
carrera administrativa, «lo que obliga a la entidad a que dicho empleo sea reportado en el aplicativo SIMO, el cual ya se encuentra debidamente reportado por la Alcaldía, identificado con el número de OPEC 228537, el cual será ofertado en un próximo proceso de selección».
7. El municipio de Cartago guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
próximo proceso de selección».
7. El municipio de Cartago guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
9. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
10. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
11. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las
medidas cautelares establece lo siguiente:
3 Oferta Pública de Empleos de Carrera.Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024)
Demandante: Bibiana Alzate Castaño
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- Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
- Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
12. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las
de suspensión, y
- Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
12. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado
ponente:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo
13. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes:
13. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes:
i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
14. La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos , es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024)
Demandante: Bibiana Alzate Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. Al respecto. la disposición en comento establece:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y
la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
3. Caso concreto
16. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la parte accionada y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional del Acuerdo 115 del 26 de junio de 2024.
sub lite, en armonía con la oposición de la parte accionada y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional del Acuerdo 115 del 26 de junio de 2024.
17. En tal sentido, se observa que la demandante considera que debe suspender el proceso de selección demandado debido a múltiples falencias endilgadas al manual de funciones que sirvió de fundamento para expedir la OPEC de la convocatoria.
18. En suma, la actora enrostró una serie de irregularidades al manual de funciones del municipio de Cartago para concluir que ello viciaba de nulidad el certamen demandado; sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que la convocatoria y el manual de funciones no conforman un acto complejo, razón por la que no puede afirmarse que las irregularidades endilgadas al segundo impliquen la invalidez del proceso de selección. Al respecto, se ha sostenido:4
Así, a partir de lo dicho hasta acá, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su tesis sobre la conformación de un solo acto administrativo complejo entre los decretos municipales proferidos por el alcalde de Duitama y los acuerdos de la CNSC que fueron acusados en este proceso, toda vez que, a la luz de los requisitos
4 Radicado 11001032500020210020900 (1324-2021).Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024)
Demandante: Bibiana Alzate Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definidos por la jurisprudencia para su configuración, estos no tienen unidad de finalidad
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definidos por la jurisprudencia para su configuración, estos no tienen unidad de finalidad u objeto y contenido, ni interdependencia. […] En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución5.
Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él.
Así, en conexión con el anterior argumento se encuentra el de la ausencia de interdependencia entre los decretos que contienen el manual de funciones y los acuerdos de la convocatoria, pues se reitera que, con base en lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir
artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos. Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedi das por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso6. […] En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por este específico motivo planteado en la demanda, la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de mé ritos de carrera administrativa de dicho Ente Territorial. [Resaltado fuera del texto].
19. De acuerdo con el anterior criterio, no puede predicarse la existencia de un acto administrativo complejo entre los manuales de funciones y la convocatoria al concurso de méritos, ya que no tienen unidad de contenido ni de fin. De modo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es posible sostener que las presuntas irregularidades endilgadas al manual se comunican indefectiblemente al proceso de selección y mucho menos que la nulidad del primero conduzca a la del segundo.
lo afirmado por la parte actora, no es posible sostener que las presuntas irregularidades endilgadas al manual se comunican indefectiblemente al proceso de selección y mucho menos que la nulidad del primero conduzca a la del segundo.
20. Así las cosas, los argumentos expuestos por la demandante para el decreto de la medida cautelar invocada no están llamados a prosperar. No obstante, se aclara
5 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]». 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001 -03-25-000-2016-01017-00(4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C -183 de 2019.Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024)
Demandante: Bibiana Alzate Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento.
21. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 115 del 26 de junio de 2024, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en la modalidad ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía y Secretar ía de Educación del
reglas del proceso de selección, en la modalidad ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía y Secretar ía de Educación del municipio de Cartago, proceso de Selección Territorial No 2625 - Territorial 10».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.