CE - Auto interlocutorio 11001032500020240033500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240033500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00335-00
Demandante: Sergio Benavides Escobar
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío
Temas: Ineptitud de la demanda - terminación del proceso – acto de trámite no susceptible de control judicial de manera autónoma
AUTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO
La magistrada ponente se pronuncia sobre la terminación del proceso al advertir que el acto administrativo cuestionado no es susceptible de control judicial de manera autónoma.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El 8 de agosto de 2024, el señor Sergio Benavides Escobar, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución 1802 del 30 de julio de 2024 «Por medio la cual se suspende el proceso de convocatoria a las Entidades Sin Ánimo de Lucro para la elección de dos (2) representantes y su respectivo suplente ante el consejo directivo de la Corporación Autón oma Regional del Quindío en el período 2024-2027».
Entidades Sin Ánimo de Lucro para la elección de dos (2) representantes y su respectivo suplente ante el consejo directivo de la Corporación Autón oma Regional del Quindío en el período 2024-2027».
1.2. Hechos
2. Mediante el Acuerdo 016 del 16 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío eligió al señor Jaider Arlés Lopera Soscue como director general de la entidad para el período 2024-2027.
3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 18 de julio de 2024, declaró la nulidad del Acuerdo 016 del 16 de diciembre de 20231. La providencia judicial quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2024 a las 5:00 p. m.
4. El 30 de julio de 2024, el señor Jaider Arl és Lopera Soscue, en calidad de director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, expidió y suscribió la Resolución 1802 «Por medio la cual se suspende el proceso de convocatoria a las Entidades Sin Ánimo de Lucro para la elección de dos (2) representantes y su respectivo
1 El demandante aseguró que la elección del señor Jaider Arlés Lopera Soscue fue declarada nula en el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2024-00060-00.Demandante: Sergio Benavides Escobar Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-25-000-2024-00335-00
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-25-000-2024-00335-00
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suplente ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma regional del Quindío en el período 2024-2027».
5. Lo anterior, con ocasión de una recusación que presentó en su contra el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad y el Comité Evaluador que se había designado.
1.3. Concepto de la violación
6. El señor Sergio Benavides Escobar consideró que el acto administrativo demandado era ilegal por falta de competencia.
7. Al respecto, sostuvo que cuando se expidió la Resolución 1802 del 30 de julio de 2024 el señor Jaider Arlés Lopera Soscue ya no fungía como director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló su elección a través de la sentencia del 18 de julio de 2024 la cual quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2024 a las 5:00 p. m.
1.4. Medida cautelar
8. En el cuerpo de la demanda, el señor Sergio Benavides Escobar solicitó la suspensión provisional de la Resolución 1802 del 30 de julio de 2024, con fundamento en el concepto de la violación.
9. Además, precisó que se incurrió en un «exceso ritual manifiesto» al haberse
provisional de la Resolución 1802 del 30 de julio de 2024, con fundamento en el concepto de la violación.
9. Además, precisó que se incurrió en un «exceso ritual manifiesto» al haberse ordenado la suspensión de la convocatoria hasta que se resolviera la recusación que se presentó, comoquiera que esa situación se encontraba regulada por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.2
1.5. Actuaciones relevantes
10. El proceso le fue asignado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el magistrado sustanciador, mediante autos separados del 12 de agosto de 2025, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío , asimismo dispuso comunicar la decisión al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
11. Luego de surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes
intervenciones:
12. La Corporación Regional Autónoma del Quindío, a través de apoderado, se opuso a la medida cautelar y advirtió que el señor Jaider Arlés Lopera Soscue fungió como director general de la entidad hasta el 15 de agosto de 2024, fecha en la cual «le fue aceptada la renuncia».
13. Sostuvo que «saneados» los aspectos que dieron lugar a la Resolución 1802 de l 30 de julio de 2024, se expidió la Resolución 1058 del 30 de mayo de 2025 «Por medio de la cual se reinicia y sanea el proceso de convocatoria a las Entidades Sin Ánimo de Lucro
de julio de 2024, se expidió la Resolución 1058 del 30 de mayo de 2025 «Por medio de la cual se reinicia y sanea el proceso de convocatoria a las Entidades Sin Ánimo de Lucro
2 Se pone de presente que esta inconformidad solo se expuso en el acápite de medida cautelar de la demanda.Demandante: Sergio Benavides Escobar Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-25-000-2024-00335-00
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para la elección de dos (2) representantes y su respectivo suplente ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma regional del Quindío en el período 2024-2027».
14. Precisó que la convocatoria culminó y que el 5 de agosto de 2025 se realizó la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, conforme se acreditaba con el acta que aportaba.
15. En ese orden de ideas, aseguró que la medida cautelar requerida resultaba inocua, por cuanto la Resolución 1802 del 30 de julio de 2024 ya no se encontraba produciendo efectos y, por ello, se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto.
16. El magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de octubre de 2025, ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación al concluir que «l a demanda no tiene relación con
de Estado, mediante auto del 3 de octubre de 2025, ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación al concluir que «l a demanda no tiene relación con un asunto contencioso-laboral o de la seguridad social, sino que se controvierte un acto que suspendió un proceso de elección de unos representantes al consejo directivo de la CRQ».
17. El 7 de noviembre de 2025 el proceso se remitió a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el 10 de noviembre de 2025 se realizó el respectivo reparto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
18. La magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Terminación del proceso por configurarse la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y su decreto de oficio
19. El artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite contencioso administrativo en virtud de la remisión dispuesta en los artículos 175 y 306 de la Ley 1437 de 2011, establece dentro de las excepciones previas la de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales»4.
20. Igualmente, el numeral segundo del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el «juez decidirá sobre las excepciones previas» y si «prospera alguna que impida continuar el trámite» deberá declarar «terminada la actuación» y ordenar «devolver la demanda al demandante»5.
21. En ese orden de ideas, se advierte que si el juez encuentra que se configura cualquier
continuar el trámite» deberá declarar «terminada la actuación» y ordenar «devolver la demanda al demandante»5.
21. En ese orden de ideas, se advierte que si el juez encuentra que se configura cualquier excepción previa, como lo es la de inepta demanda debe declarar terminado el proceso.
3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providenci as interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...” 4 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indeb ida acumulación de pretensiones». 5 «Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requerirán la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante».Demandante: Sergio Benavides Escobar Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-25-000-2024-00335-00
ordenará devolver la demanda al demandante».Demandante: Sergio Benavides Escobar Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-25-000-2024-00335-00
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22. La anterior determinación tiene el propósito de que no se adelante un proceso judicial que culmine con una sentencia inhibitoria en la cual no se adoptará una decisión de fondo frente a la controversia.
23. Sobre el particular, mediante auto del 18 de octubre de 20226 se consideró:
Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Nú m. 5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. (…)
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. (Negrita propia)
24. Por otra parte, se ha establecido que la excepción de inepta demanda, cobija los casos en que el acto administrativo cuestionado no puede ser objeto de control judicial,
requeridos para tal efecto. (Negrita propia)
24. Por otra parte, se ha establecido que la excepción de inepta demanda, cobija los casos en que el acto administrativo cuestionado no puede ser objeto de control judicial, ya que ello se constituye en un aspecto procesal esencial que conlleva a la existencia de una «demanda en forma» que permite que se active la competencia de la jurisdicción para conocer de su legalidad. Por ello, cuando no se acredita ese presupuesto, se debe disponer la terminación del proceso.
25. Al respecto, en auto del 26 de octubre de 20207 se indicó:
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario para la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de requisitos formales del escrito introductorio o cuando el acto objeto de enjuiciamiento no es pasible de control judicial. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que cuando el acto demandado no es susceptible de ser enjuiciado, esta circunstancia constituye u na irregularidad que hace alusión al presupuesto de la “demanda en forma” , por lo que es procedente declarar la excepción de “ineptitud de la demanda”: (…)
Por lo tanto, se concluye que en materia contenciosa administrativa, cuando el funcionario judicial advierta que el acto demandado no es justiciable debe proceder a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dar por terminada la causa judicial. (Negrita propia)
2.3. Análisis del caso concreto
26. El señor Sergio Benavides Escobar demandó en nulidad la Resolución 1802 del 30
judicial. (Negrita propia)
2.3. Análisis del caso concreto
26. El señor Sergio Benavides Escobar demandó en nulidad la Resolución 1802 del 30 de julio de 2024 « Por medio la cual se suspende el proceso de convocatoria a las Entidades Sin Ánimo de Lucro para la elección de dos (2) representantes y su respectivo suplente ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma regional del Quindío en el período 2024-2027», al considerar que fue expedida sin competencia.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de octubre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00082-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-24-000-2019-00431-00.Demandante: Sergio Benavides Escobar Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-25-000-2024-00335-00
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27. Se debe precisar que la Resolución 1802 del 30 de julio de 2024 se expidió con ocasión de una recusación que presentó el jefe de la Oficina Asesora Jurídica en contra del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el comité
ocasión de una recusación que presentó el jefe de la Oficina Asesora Jurídica en contra del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el comité evaluador8. Como consecuencia de ello se resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO 1°. DECRETAR LA SUSPENSIÓN del proceso de convocatoria a las Entidades Sin Ánimo de Lucro para la elección de dos (2) representantes y su respectivo suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en el periodo 2 0242027, realizado el día 26 de junio de 2024, adelantando según lo reglado en la Resolución No. 0832 del 31 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a partir del día 30 de julio de 2024.
ARTÍCULO 2°. El proceso de convocatoria a las Entidades Sin Ánimo de Lucro para la elección de dos (2) representantes y su respectivo suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se suspende hasta tanto no se resuelvan las recusaciones presentadas durante el término de traslado del informe de verificación de requisitos habilitantes de las ESAL y de los postulados, de acuerdo a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (Negrita propia)
28. Además, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío , al pronunciarse sobre la medida cautelar que solicitó el demandante, aseguró que a través de la Resolución 1058 del 30 de mayo de 2025 se reinició la convocatoria y el 5 de agosto de 2025 se realizó la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro
de la Resolución 1058 del 30 de mayo de 2025 se reinició la convocatoria y el 5 de agosto de 2025 se realizó la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo del ente medioambiental, como se observa a continuación:
ARTÍCULO 1°. REINICAR el proceso de convocatoria a las Entidades Sin Ánimo de Lucro para la elección de dos (2) representantes y su respectivo suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en el periodo 2024 -2027, realizado el día 26 de junio de 2024, adelantado según lo reglado en la Resolución No. 0862 del 31 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a partir del día 02 de junio de 2025. (…)
ARTÍCULO 5°. Modificar y reanudar el cronograma de las actividades a desarrollar dentro del proceso de la Convocatoria a las Entidades Sin Ánimo de Lucro para la elección de sus dos (2) representantes y su respectivo suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en el periodo 2024-2027, el cual se regirá por lo siguiente:
29. Igualmente, se aportó el «ACTA DE LA SEGUNDA REUNIÓN DE ELECCIÓN DE DOS (2) REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO »9 en la que se
consignó, entre otras cosas, lo siguiente:
«Una vez terminado el escrutinio, los candidatos elegidos por mayoría de los votos son:
DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO »9 en la que se
consignó, entre otras cosas, lo siguiente:
«Una vez terminado el escrutinio, los candidatos elegidos por mayoría de los votos son:
a. JUAN SEBASTIAN ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía No CC. 1.096.040.442.
b. WILSON GUTIERREZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.801.761.
CIERRE DE LA SESIÓN»
8 En la parte considerativa de la Resolución 1802 del 30 de mayo de 2024 se indicó «Que el día 29 de julio de 2024, el señor DIEGO FELIPE URREA VANEGAS, en calidad de representante legal de la ESAL denominada “FUNDACIÓN PANORAMA AMBIENTAL”, presentó escrito de recusación al Director General. Al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al comité evaluador designado. (…) Que el inciso final del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, establece la imposibilidad de continuar con un proceso, en este caso administrativo, hasta tanto no se resuelvan los impedimentos y las recusaciones efectuadas en dicho procedimiento, indicando: (…) Que en ese sentido, se hace imperativo suspender el proceso de convocatoria a las Entidades Sin Ánimo de Lucro para la elección de dos (2) representantes y su respectivo suplente ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en el periodo 2024-2027». 9 El documento puede ser consultado en el índice 21 del sistema de información SAMAI en el proceso 11001-03-25-000-2024-0033500.Demandante: Sergio Benavides Escobar
Autónoma Regional del Quindío en el periodo 2024-2027». 9 El documento puede ser consultado en el índice 21 del sistema de información SAMAI en el proceso 11001-03-25-000-2024-0033500.Demandante: Sergio Benavides Escobar Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-25-000-2024-00335-00
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30. De conformidad con lo expuesto, se evidencia lo siguiente:
- La Resolución 1802 del 30 de julio de 2024 materializó la suspensión temporal del trámite administrativo que ordena el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 , en los casos en que se presente una recusación contra alguna autoridad..
- La Resolución 1058 del 30 de mayo de 2025 reinició la convocatoria y, además, adoptó decisiones que modificaron el trámite administrativo de elección.
- El 5 de agosto de 2025, se eligieron a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
31. En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución 1802 del 30 de julio de 2024 se limitó a cumplir el procedimiento establecido en una norma dentro del trámite eleccionario, actuación que no puso fin a la misma ni alteró las reglas iniciales de reclutamiento, lo que denota que no pueda ser considerad a como general ni definitiva, pues de su contenido solo se evidencia que se expide como consecuencia de lo normado
eleccionario, actuación que no puso fin a la misma ni alteró las reglas iniciales de reclutamiento, lo que denota que no pueda ser considerad a como general ni definitiva, pues de su contenido solo se evidencia que se expide como consecuencia de lo normado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 , que es el que impone la suspensión de la actuación administrativa hasta tanto se resuelvan las recusaciones.
32. Es decir, el acto cuestionado se limita a cumplir el mandato legal que contempla que la actuación administrativa se suspenderá desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida, por lo que no contiene una manifestación de la administración tendiente a definir una situación jurídica, esto es, no creó, extinguió ni modificó las reglas de la selección de los miembros de las entidades sin ánimo de lucro.
33. Por lo expuesto, es viable concluir que esa actuación se expidió como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a las manifestaciones de recusación presentadas, lo que denota su naturaleza de ser de trámite.
34. Lo anterior, no quiere decir que la Resolución 1802 del 30 de julio de 2024 , se encuentra exenta de control judicial, porque pudo haber sido analizada de manera indirecta a través del medio de control de nulidad electoral contra la elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, que es el acto definitivo según lo señala el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
35. Ello, comoquiera que al estudiarse la legalidad del acto definitivo es posible analizar
Corporación Autónoma Regional del Quindío, que es el acto definitivo según lo señala el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
35. Ello, comoquiera que al estudiarse la legalidad del acto definitivo es posible analizar si en un acto de trámite se presentó algún vicio de tal magnitud que incida en la elección.
36. En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y se decretará la terminación del proceso, de conformidad con los artículos 100 y 101 de la Ley 1564 de 2012 que son aplicables al trámite de la referencia por la remisión dispuesta en los artículos 175 y 306 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Sergio Benavides Escobar Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-25-000-2024-00335-00
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2.4. Otras consideraciones
37. Se reconocerá personería al abogado Gesner Arneth Rengifo Arias como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío , en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente10.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia se DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO que promovió el señor Sergio Benavides Escobar en contra de la Corporación Autónoma Regional del
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia se DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO que promovió el señor Sergio Benavides Escobar en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío con ocasión de la expedición de la Resolución 1802 del 30 de julio de 2024 , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Gesner Arneth Rengifo Arias como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081
10 El documento puede ser consultado en el índice 2 1 del sistema de información SAMAI en el proceso 11001-03-25000-2024-00335-00.